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AL1907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45636 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1907-2017 Radicación n.° 45636 Acta No.9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Decide la Corte las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte demandante HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, las cuales tienen por objeto, i) que a través de sentencia complementaria o aclaratoria, se corrija el error aritmético contenido en la decisión proferida el 24 de agosto de 2016; ii) que se declare la nulidad de la misma sentencia, y iii) que se revisen detenidamente las providencias judiciales que se dicten, con el fin de hacer efectivo el debido proceso, solicitud última que elevó a través de derecho de petición. Téngase por reasumido el poder por el abogado principal de la parte demandante, conforme a lo manifestado en el escrito visto a folio 50 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES i). El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, solicita corregir el error aritmético contenido en la sentencia de casación proferida el 24 de agosto de 2016, la cual fue notificada por edicto, el 19 de septiembre del mismo año. En tal sentido expuso, que se tiene establecido que la indexación de la pensión no fue objeto de la conciliación celebrada entre las partes, según acta de fecha 29 de septiembre de 1999; que el objeto de la demanda fue el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 24 de noviembre de 1999.

Afirmó que esta Sala de Casación, en la citada providencia señaló que « […] si el salario promedio devengado por el actor en los tres últimos meses de servicio en el año 1988 fue de $192.444,oo y el ingreso base de liquidación para el año 1999 ascendió al monto de $529.780,oo, salta a la vista que este fue actualizado ». Explicó que el error aritmético consistió en concluir que « el ingreso base de liquidación para el año 1999, fue actualizado cuando de la simple operación aritmética se desprende que NO»; luego de realizar las respectivas operaciones matemáticas, adujo que de haberse actualizado la pensión a noviembre de 1999, y aplicada una tasa de remplazo del 75%, se obtiene como valor indexado de la pensión a la citada calenda, la suma de $1.312.128,17.

Aseveró que éste resultado es el mismo « que si se hubiera efectuado la operación con el índice inicial y el índice final indicados en la página 10 de la sentencia, que obedece a las pruebas dejadas de apreciar, según el cargo formulado, siendo el concepto del IPC un hecho notorio ». ii). Mediante escrito radicado el pasado 27 de septiembre, el mandatario judicial formuló incidente de nulidad contra la citada sentencia de casación, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la sentencia C- 491 de 1995, en conexidad con el mínimo vital, la seguridad social y el derecho a una vida digna.

Señaló que los fundamentos fácticos se encuentran contenidos en el escrito de corrección de error aritmético presentado con anterioridad, los cuales reiteró, y que por tratarse de afirmaciones idénticas a las ya citadas no se vuelven a citar por innecesarios. iii). Finalmente, en la misma fecha, esto es, 27 de septiembre de 2016, el procurador judicial radicó un derecho de petición en el que solicita, que todos los integrantes de esta Sala se sirvan dar cumplimiento a ley, en acatamiento de los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, en el sentido de revisar detenidamente las providencias judiciales que se dicten, con el fin de hacer efectivo el debido proceso y los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la Corporación, « en busca de un apronta, cumplida y eficaz administración de justicia ».

El peticionario seguidamente reiteró los mismos argumentos que sirvieron de fundamento tanto a la solicitud de corrección de error aritmético como al incidente de nulidad, e hizo un llamado « para que casos como estos no se repitan y que el incidente de nulidad y solicitud de corrección de error aritmético se resuelvan en el menor tiempo posible ».

CONSIDERACIONES i). En cuanto al error aritmético debe decirse, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al referirse a la corrección de errores aritméticos, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, no se observa que en este asunto se presente la hipótesis consagrada en la norma transcrita, cuando lo que se pretende en últimas es la variación de la decisión, al considerar equivocada la conclusión de que « el ingreso base de liquidación para el año 1999, fue actualizado», lo que nada tiene que ver con errores aritméticos, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.

En efecto, nada distinto es lo que persigue el apoderado del demandante, dado que lo que pide es que se determine que el valor indexado de la pensión a noviembre de 1999 asciende a la suma de $1.312.128,17, contrario a lo concluido por la Corte de que « si el salario promedio devengado por el actor en los tres últimos meses de servicio en el año 1988 fue de $192.444,oo y el ingreso base de liquidación para el año 1999 ascendió al monto de $529.780,oo, salta a la vista que este fue actualizado » Lo que se observa, entonces, es el cuestionamiento de los argumentos fácticos tenidos en cuenta en la sentencia, es decir, con la pretextada corrección se busca reabrir un debate ya agotado, resuelto por decisión ejecutoriada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento en contrario, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. ii).

Respecto del incidente de nulidad, como ya se indicó, el apoderado del demandante utilizando la misma argumentación en la que apoyó la solicitud de corrección aritmética, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, formuló incidente de nulidad contra la sentencia proferida por esta Sala, el 24 de agosto de 2016. El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden, no se observa que la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia, quebrante el debido proceso, pues se acataron las formas propias del juicio, y en ese orden se admitió el recurso, se corrieron los traslados de ley y se profirió la sentencia teniendo en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas planteadas; cosa bien diferente es que la parte demandada no comparta el sentido del fallo, lo que en modo alguno conlleva la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

Por lo expuesto, habrá de denegarse las solicitudes de corrección aritmética y de nulidad presentadas por la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad y de corrección de error aritmético de la sentencia del 24 de agosto de 2016, presentada por el mandatario judicial de la parte actora Héctor María Lozano Morales.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8