SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1906-2025 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA CÁRDENAS GUTIÉRREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 4), que se declarara la ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes, rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, perjuicios morales; y, por último, que se condenara al pago de las costas procesales.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia_2024110039747, f.° 156 - 160), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUZ MARINA CARDENAS GUTÍERREZ efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional y los rendimientos. De igual modo, la citada AFP debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: NEGAR los perjuicios morales solicitados por la demandante.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
SÉPTIMO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con fundamento en el art. 69 del C.P.T.S.S. en lo desfavorable a Colpensiones. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia de 29 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 18 – 34), resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con el bono pensional y los rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 137 - 139) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 20 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 147 - 150), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] De esta manera, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas por en las instancias, es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ordenó a AFP COLFONDOS S.A transferir a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía [sic] de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Así mismo, se ordenó por parte del Tribunal, transferir los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, con el bono pensional y los rendimientos. Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 24 de junio de 2020 con radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente: “ En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar, 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSI AL2079-2019, señaló: ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 5 al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. […] […] Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por AFP COLFONDOS S.A, en consecuencia., se negará. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 151 - 155), el cual sustentó expresando que: […] Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos [sic] hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS […] […] Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 6 El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué [sic] si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, interpuesto conforme a los argumentos antes expuestos.
El Tribunal, por auto de 16 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 257 - 260), no repuso su decisión Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] Interpuesto el recurso de casación, la sala decidió negarlo atendiendo los criterios ya fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia AL1223-2020, pues, es dable reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y la orden efectuada a fin de trasladar los aportes al RPM, no genera un perjuicio o agravio alguno, pues, la AFP actúa en calidad de administrador.
Es así, como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.
Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que, en su parecer le asiste. En esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que deben aplicarse los siguientes requisitos a saber: fi) la summa gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares en la que sostuvo: […] […] En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se concederá ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de surtirse el recurso interpuesto.
Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta corporación para surtir el recurso de queja. La Secretaría de la Sala, tal como lo señala el informe secretarial de 16 de octubre de 2024, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles del 10 al 15 de octubre de 2024, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP.
Dentro de dicho término, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que: […] Solicito respetuosamente que se declare improcedente o se deniegue el Recurso de Casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., toda vez que el interés jurídico para recurrir en punto a las condenas impuestas a la parte que presenta el Recurso de Casación (Colfondos S.A.) no fueron detalladas o pormenorizadas por la recurrente, Colfondos S.A., para demostrar el interés económico para recurrir.
En el presente asunto, por omisión en la que incurre Colfondos S.A. no se definió, calculó o determinó el presunto daño sufrido, no se cuantificó en dinero las condenas por las cuales persigue Colfondos S.A. que, se case la sentencia que le fue desfavorable y, por lo tanto, se desconoce el monto para recurrir y, en consecuencia, se desconoce si supera o no la cuantía exigida para que proceda el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior y, atendiendo la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entorno a la procedencia del recurso de casación, solicitó respetuosamente, confirmar la providencia del 20 de mayo de 2024 a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con ponencia de la Magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco, decidió no conceder el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S. A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y por el Tribunal al momento adicionar el numeral segundo a la decisión de primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, las sentencias del Juzgado y Tribunal pueden o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 11 persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «la citada AFP deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos..» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 12 mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Costas a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y en favor de la demandante, en atención a la réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.
Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovió LUZ MARINA CÁRDENAS GUTIÉRREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62310E376127494328E2AB7FDD53E34FEC62C89C510F2EA3C7F9F8B7DC331BA0 Documento generado en 2025-04-02