SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1906-2024 Radicación n.° 100244 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CADENA CARRASQUERA contra la sentencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 18 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que OLMAN ENRIQUE ORTIZ AMARIS, ALEXANDER DITTA ARIAS, WILLIAM PAZO SALAZAR, GUIDO MACHADO ROJAS, THOMAS GREGORIO TORRES ORTIZ, JOAQUÍN ALBERTO MUÑOZ y el recurrente promovieron contra el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR).
Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olman Enrique Ortiz Amaris, Alexander Ditta Arias, William Pazo Salazar, Guido Machado Rojas, Thomas Gregorio Torres Ortiz, José de Jesús Cadena Carrasquera y Joaquín Alberto Muñoz instauraron proceso ordinario laboral contra el municipio de Chiriguaná, para que se declarara la existencia de una relación laboral respecto a cada uno de los actores.
En consecuencia, requirieron que se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria y las costas procesales. El asunto se asignó al Juez Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, quien mediante sentencia de14 de marzo de 2016, resolvió (f.° 238 a 243, cuaderno de primera instancia): 1.º Declárese la existencia de una relación de trabajo entre (…) Olman Enrique Ortiz Amaris, Alexander Ditta Arias, William Pazo Salazar, Guido Machado Rojas, Thomas Gregorio Torres Ortiz, José De Jesús Cadena Carrasquera, Joaquín Alberto Muñoz Arzuaga y el Municipio de Chiriguaná (Cesar). 2.º Condénese al Municipio de Chiriguaná (Cesar), a pagarle a los demandantes (…), las siguientes sumas de dinero que se relacionan a continuación, debidamente indexadas: Al señor Olman Enrique Ortiz Amaris: la suma de $466.361 por concepto de cesantías, la suma de $50.677 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $233.180 por concepto de prima de servicio, la suma de $466.361 por concepto de prima de navidad, la suma de $1.287.500 por concepto de salarios Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 3 adeudados.
Al señor Alexander Ditta Arias: la suma de $285.653 por concepto de cesantías, la suma de $18.281 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $142.826 por concepto de prima de servicio, la suma de $285.653 por concepto de prima de navidad, la suma de $3.427.839 por concepto de salarios adeudados. Al señor William Pazo Salazar: la suma de $453.772 por concepto de cesantías, la suma de $47.797 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $236.479 por concepto de prima de servicio, la suma de $453.772 por concepto de prima de navidad, la suma de $4.140.600 por concepto de salarios adeudados.
Al señor Guido Machado Rojas: la suma de $1.225.986 por concepto de cesantías, la suma de $294.236 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $612.993 por concepto de prima de servicio, la suma de $1.225.986 por concepto de prima de navidad, la suma de $515.000 por concepto de prima de vacaciones, la suma de $2.575.000 por concepto de salarios adeudados.
Al señor Thomas Torres Ortiz: la suma de $856.902 por concepto de cesantías, la suma de $205.656 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $428.451 por concepto de prima de servicio, la suma de $856.902 por concepto de prima de navidad, la suma de $257.500 por concepto de prima de vacaciones, la suma de $1.766.300 por concepto de salarios adeudados.
Al señor José Cadena Carrasquera: la suma de $2.097.766 por concepto de cesantías, la suma de $506.463 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $1.048.883 por concepto de prima de servicio, la suma de $2.097.766 por concepto de prima de navidad, la suma de $803.400 por concepto de prima de vacaciones, la suma de $3.749.200 por concepto de salarios adeudados.
Al señor Joaquín Muñoz Arzuaga: la suma de $490.966 por concepto de cesantías, la suma de $54.006 por concepto de intereses de cesantías, la suma de $245.483 por concepto de prima de servicio, la suma de $490.966 por concepto de prima de navidad, la suma de $3.749.200 por concepto de salarios adeudados. 3.° Condénese al Municipio de Chiriguaná (Cesar), a pagarle a los demandantes (…), por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo los siguientes valores: Al señor Olman Ortiz Amaris la suma de $993.800, al señor Guido Machado Rojas la suma de $9.772.108, al señor Thomas Torres Ortiz la suma de $5.614.795, al señor José Cadena Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 4 Carrasquera, la suma de $17.067.580. 4.° Condénese al Municipio de Chiriguaná (Cesar), a pagarle a los demandantes (…), la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales así: Al señor Olman Ortiz Amaris la suma de $17.166 diarios por cada día de retardo, a partir del dieciséis 16 de julio de 2010, hasta que se verifique su pago.
Al señor Alexander Ditta Arias, la suma de $17.853 diarios por cada día de retardo, a partir del 06 de diciembre de 2011, hasta que se verifique su pago. Al señor William Pazo Salazar, la suma de $17.853 diarios por cada día de retardo, a partir del 1° de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago. Al señor Guido Machado Rojas, la suma de $17.166 diarios por cada día de retardo, a partir del 27 de enero de 2011, hasta que se verifique su pago.
Al señor Thomas Torres Ortiz, la suma de $17.166 diarios por cada día de retardo, a partir del 16 de mayo de 2010, hasta que se verifique su pago. Al señor José Cadena Carrasquera, la suma de $17.853 diarios por cada día de retardo, a partir del 1° de abril de 2012, hasta que se verifique su pago. Al señor Joaquín Muñoz Arzuaga, la suma de $17.853 diarios por cada día de retardo, a partir del 1 de abril de 2012, hasta que se verifique su pago. 5.° Absuélvase al Municipio de Chiriguaná, de las demás pretensiones invocadas por los demandantes.
(…) 7.° Consúltese con el superior funcional la presente sentencia, toda vez que fue totalmente adversa a los intereses de la entidad territorial demandada, si no fuere apelada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del municipio de Chiriguaná, por medio de fallo de 18 de abril de 2022, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada y no impuso costas en esa instancia (f.° 67 a 80, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior determinación, el abogado Mike Cuello Mojica, quien se identificó como «apoderado especial de todos y cada uno de los demandantes», interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 5 el tribunal por medio de auto de 31 de julio de 2023, únicamente respecto de José de Jesús Cadena Carrasquera, por ser el único a quien le asistía interés económico para tales efectos.
A través de proveído de 23 de noviembre de 2023, esta sala requirió al abogado Mike Cuello Mojica para que, en el término de 5 días, suministrara el poder que acreditara la calidad de apoderado del recurrente; sin embargo, no se recibió ningún pronunciamiento en la oportunidad otorgada. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que no es posible admitir el recurso extraordinario de casación, porque el abogado que lo interpuso no acreditó la legitimación adjetiva requerida para representar los intereses de José de Jesús Cadena Carrasquera, como se explica a continuación. En efecto, al analizar las pruebas aportadas, se aprecia que a través de auto de 22 de enero de 2015 el Juez Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda y reconoció al abogado Carlos Simeón Caamaño Yusty como apoderado de los demandantes (f.° 88 y 89, cuaderno de primera instancia).
Igualmente, se advierte que el 19 de diciembre de 2019 dicho apoderado renunció al mandato conferido y, en auto de 30 de enero de 2020, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 6 aceptó, excepto en lo que concierne a los demandantes Thomas Gregorio Torres Ortiz y José de Jesús Cadena Carrasquera, al advertir que no se acreditó la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».
Asimismo, en dicha providencia el Tribunal reconoció personería jurídica al abogado Mike Cuello Mojica para actuar como apoderado de Olman Enrique Ortiz Amaris, William Pazo Salazar, Guido Manchado Rojas, Joaquín Alberto Muñoz Arzuaga y Alexander Ditta Arias (f.° 16, cuaderno de segunda instancia). El 10 de mayo de 2022, aquel abogado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del a quem «en calidad de apoderado especial de todos y cada uno de los demandantes».
Sin embargo, nótese que esa expresión no podía entenderse en el sentido que aquel interpuso dicho recurso en representación de José de Jesús Cadena Carrasquera por cuanto: (i) no se aceptó la renuncia de poder presentada por el abogado Carlos Simeón Caamaño Yusty como apoderado del hoy recurrente, y (ii) no se suministró algún elemento de prueba que diera cuenta que dicho demandante designara al abogado Mike Cuello Mojica como nuevo apoderado, a efectos de terminar el anterior mandato en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, pese a que la Corte efectuó Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 7 un requerimiento en tal sentido en proveído de 23 de noviembre de 2023.
De ahí que no es posible admitir el presente recurso extraordinario de casación. Al respecto, recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judiciales, tal como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879- 2021, reiterada en autos CSJ AL5134-2022 y CSJ AL5610- 2022, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por José de Jesús Cadena Carrasquera y, en consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100244 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CADENA CARRASQUERA contra la sentencia que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 18 de abril de 2022 en el proceso que OLMAN ENRIQUE ORTIZ AMARIS, ALEXANDER DITTA ARIAS, WILLIAM PAZO SALAZAR, GUIDO MACHADO ROJAS, THOMAS GREGORIO TORRES ORTIZ, JOAQUÍN ALBERTO MUÑOZ y el recurrente promovieron contra el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52F6346DC1BF97E409DF26E7D70345EBBFCF1E0E1F0C85BDBF196B65F72F0219 Documento generado en 2024-04-19