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AL1906-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73518 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1906-2017 Radicación n.° 73518 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). PEDRO CLAVER RAMÍREZ CASTAÑO vs. FUNDACIÓN INSTITUTO PARA LA EXPLOTACIÓN Y LA MODA INEXMODA. Se procede a resolver el memorial presentado por la apoderada del demandante recurrente, para que se dé por presentada oportunamente la demanda de casación, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO CLAVER RAMÍREZ CASTAÑO contra la FUNDACIÓN INSTITUTO PARA LA EXPLOTACIÓN Y LA MODA INEXMODA.

ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la apoderada del demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, dentro del referido proceso ordinario laboral.

Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley al impugnante, el cual inició el 25 de mayo de 2016 y venció el 23 de junio siguiente, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte, éste no presentó la respectiva demanda de casación, pues se recibió la sustentación del recurso vía correo electrónico y a través de correo certificado los días 27 y 28 de junio de la citada anualidad, es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento del término de traslado.

A folios 82 y 83 del cuaderno de la Corte, obra escrito de la apoderada del recurrente, en el cual indica que presentó demanda de casación dentro del término legal, 23-06-2016-, la que fue enviada al correo electrónico notificacioneslaborales@cortesuprema.gov.co, que fue suministrado por un funcionario de la Secretaría de esta Sala, según conversación telefónica que sostuvieron el 22 de junio de 2016; que al día siguiente lo envió de manera física mediante correo certificado con la empresa de mensajería « Servientrega »; que el lunes siguiente se encontró con la sorpresa de que el correo fue devuelto el 24 del citado mes a las 5.17 pm, cuando ya no se encontraba en la oficina; que dado lo anterior, se comunicó con la Secretaría para informar lo sucedido.

Por lo antes expuesto, solita que « sea tenida por presentada la demanda de casación », ya que por una errada información por parte de quien atendió su llamada telefónica y la asesoró equivocadamente, « se presentó en un correo electrónico que no existe ». Adjuntó los pantallazos de los correos electrónicos de envío de la demanda y del que devolvió el sistema.

CONSIDERACIONES El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, Lo anterior excluyendo los textos que fueron declarados inexequibles, mediante sentencias C-203-2011 y C- 498-2015.

En el presente caso, desde ya se advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea y lo que procede, de conformidad con la norma triada a colación, es la declaratoria de desierto del recurso. En efecto, lo que la Corte encuentra es que la Secretaría de esta Sala recibió la demanda de casación vía correo electrónico el 27 de junio de 2016, (fl.4), y mediante correo certificado el 28 de igual mes y año (fl.25), esto es, por fuera del término legal que empezó a contarse el 25 de mayo del mismo año y venció el 23 de junio siguiente, tal como consta en informe secretarial de folio 89 del cuaderno de la Corte, de modo que no es procedente que la Sala entre a examinar la demanda para calificarla.

El artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o mediante correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término. La anterior situación no se presenta en este asunto, porque, como ya quedó visto, el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación del recurso se recibió en esta Corporación el 27 de junio de 2016, cuando el término ya se encontraba vencido, sin que sea de recibo el argumento del recurrente respecto a que, la demanda no se recibió en oportunidad legal por la errada información que recibió de la Secretaría, pues su apoderada disponía de 20 días para presentar la demanda de casacion, y esperó hasta el último día para hacer uso de este medio, debiendo asumir las contingencias que se puedan presentar en la transmisión de la información. En un caso similar, en el que se pretendió enviar la demanda de casación vía fax, así se pronunció la Corporación: En cuanto al argumento de que «el mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax…», debe precisar la Sala, tal como lo tiene dicho desde el auto del 3 de dic. de 1999, rad.13015, que: «… quien pretende enviar una demanda por telefax, corre con todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.

Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación de iniciador, no es (SIC) le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión se presentó la demanda en original».

Esas orientaciones las reitera hoy la Corte y sirven para desestimar dicho alegato. AL7415-2014. Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por la parte recurrente y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación, éste habrá de declararse desierto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la apoderada de Pedro Claver Ramírez Castaño, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Fundación Instituto para la Exportación y la Moda INEXMODA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6