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AL1906-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1906-2016 Radicación n.° 47164 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por MARY AMORTEGUI VALBUENA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 18 de noviembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 22 de enero del año que avanza, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 25 siguiente.

Dentro del término del traslado, la apoderada de la accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita que «se absuelva a la demandante». Sustenta su petición, en que de conformidad con el art. 393 del C.P.C. la liquidación de las costas procesales «contiene dos partidas, de un lado los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Afirma que efectivamente en el proceso los gastos judiciales fueron cubiertos por la demandante y, por su parte, la accionada no acreditó en el proceso que hubiese incurrido en gastos procesales. Señala que no existió un uso indebido o arbitrario de los instrumentos judiciales, y que adicionalmente la actora no devenga más de dos salarios mínimos razón por la que no tiene la capacidad económica para cancelar las costas impuestas.

CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C modificado por el num. 198 de los arts. 1° del D. 2282/89, 42 de la L. 794/03, y 19 de la L. 1395/10, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Así, se tiene que frente al argumento del actor referido a que la liquidación de las costas procesales «contiene dos partidas, de un lado los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena (…)», debe memorarse que lo que se incluye en dicha liquidación no son los gastos procesales, sino las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha salido avante en el proceso, las que le corresponde pagar a la parte que resulte derrotada judicialmente que, para este caso, lo es la demandante.

Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que no se le impongan, por cuanto afirma que su mandante carece de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.

No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales. Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que su poderdante no devenga más de dos salarios mínimos razón por la que no puede cancelar los valores impuestos, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7