SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1905-2025 Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario con respecto a CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E. I. C. E. - E. S. P.), circunstancia que impide continuar con el trámite del proceso en cuanto a éste.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral ordinaria en contra de EMCALI E. I. C. E. - E. S. P., en la que pretendió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E. I. C. E. - E. S. P., a partir del 23 de mayo de 2009, por haber cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho público y tener 50 años.
También pidió que se reconocieran y pagaran las primas dispuestas en los artículos 114 de la Convención citada en precedencia y 66 de la Convención Colectiva de la vigencia 2011-2014, a partir del 30 de noviembre de 2011, debidamente indexadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de 18 de julio de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia_ 14ActaAudArt77y80CptssSentencia), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que, en fallo de 28 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 08Sentencia00620210049901), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia número 212 del 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación para en su lugar: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 23 de marzo de 2018. 2. Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 3 conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. 3.
Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA gozará de la pensión de jubilación convencional, desde el 23 de mayo de 2009, data en que cumplió los 50 años de edad. 4. Condenar a EMCALI EICE ESP a pagar al señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA la suma de adeuda $70.511.750, que corresponde a la diferencia en el valor de la mesada pensional convencional causada desde el 24 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional anual.
Debiendo reconocer a partir del mes de mayo del 2024, una mesada pensional por la suma de $7.068.054, valor del que descontará la suma por mesada pensional por vejez, en el caso de que al actor se le haya reconocido ese derecho, quedando a cargo de EMCALI EICE ESP el mayor valor. 5. Costas en primera instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del demandante.
Señalasen por el juzgado de origen.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia número 212 del 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación Sentencia complementada por proveído de 26 de junio de 2021 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 12SentenciaComplem00620210049901), en los siguientes términos: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, la diferencia pensional que se causan desde el 23 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada reconocerá los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, los cuales fueron concedidos por el ad quem en auto de 30 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 15Autocasacion0062021499), con sustento en que: i) Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 4 para el demandante las pretensiones que no se concedieron, es decir, las prestaciones de los artículos 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, sumaban $297.601.495; y ii) para la demandada el monto de las condenas ascendía a $347.279.943, correspondientes al retroactivo pensional más las mesadas futuras, de acuerdo con la expectativa de vida del demandante.
Por auto de 25 de septiembre de 2024, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Enrique García Quiroga y la demandada Empresas Municipales de Cali, y ordenó correrles traslado por el término legal. Según el informe secretarial de 31 de octubre de 2024, ambas recurrentes presentaron demanda de casación en término. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 5 término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, desde el 23 de mayo de 2009 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle: «la suma de $70.511.750, que corresponde a la diferencia en el valor de la mesada pensional convencional causada desde el 24 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional anual.
Debiendo reconocer a partir del mes de mayo del 2024, una mesada pensional por la suma de $7.068.054, valor del que descontará la suma por mesada pensional por vejez, en el caso de que al actor se le haya reconocido ese derecho, Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 6 quedando a cargo de EMCALI EICE ESP el mayor valor».
En lo demás, confirmó la sentencia apelada. Así, en aras de determinar el monto del interés económico de las recurrentes se deben tener en cuenta las condenas impuestas por el Tribunal, como se mencionó en el párrafo que antecede. Para el caso del demandante, en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación, los cuales consistieron, en derruir las consideraciones del juez unipersonal que lo llevaron a negar: i) la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva 1999- 2000 y ii) la prima extralegal del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, recurso que se sustentó en los siguientes términos (Audio_ Cuadernos Primera Instancia_13AudienciaArt77y80Cptss min. 35:43- 42:10): Me permito apelar la sentencia […] de la siguiente manera: frente a la sentencia cuyo radicado es 4358 propuesta dentro del fallo de la honorable juez se indica que, fundada en dicha sentencia, el demandante si bien acreditó el tiempo de servicios de 20 años no demostró la edad y por esa razón no le es posible que el derecho sea causado dentro del instrumento convencional deprecado, cuya vigencia es 1999-2000, frente a la cuestión es posible indicar lo siguiente: por principio de favorabilidad dentro del caso concreto y sentencia de unificación como fallos de Sala de Casación Laboral, respetuosamente se solicita se verifique que el derecho pensional ha sido consolidado o adquirido a través de tiempo que es la causación del derecho, dicha causación se va a dar con el cumplimiento del tiempo de servicios y, por tanto entonces, se solicita el presente mecanismo convencional del art. 98 de la Convención Colectiva 99-2000, en el inciso 3° y 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se consagró: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 7 sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes […] "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
En los hechos de la demanda hemos demostrado que en la Convención Colectiva de Trabajo 99-2000, prorrogada por mandato legal, en su artículo 98 se pactó: «EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren 50 años de edad», disposición convencional que establece como requisito de causación, ser trabajador oficial y haber prestado servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y su exigibilidad cuando cumplieren 50 años, exigibilidad que no va a estar condicionada a la vigencia del contrato de trabajo al momento de cumplir los 50 años.
Igualmente, entre los hechos reseñados la fecha de ingreso fue el 16 de julio de 1981 y el retiro fue el 17 de noviembre de 2004, cumpliendo 20 años el 16 de julio de 2001, fecha en la cual va a causar su pensión de jubilación vitalicia convencional, la cual se va a hacer exigible el 23 de mayo del 2009, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-165 de 2022 cito la literalidad de misma: «Asimismo, la Sala Plena reiteró que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010.
Por el contrario, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite del A.L. 01 de 2005». Hago un paréntesis, dentro de la condición de exigibilidad se ha indicado en la Sala de Casación Laboral que la edad también es un requisito o una condición connatural al ser humano y, por tanto, a través del principio de favorabilidad se ha revisado que la condición o el requisito de tiempo de servicio va a ser el requisito como tal de causación y por tanto de adquisición del derecho, pues es de saber que cuando uno ya ha realizado la cotización como tal del tiempo de servicios, lo que se sigue simplemente es cumplir la edad, pero la cotización entra en el patrimonio y por tanto puede hablarse de una consolidación. […] En relación a lo anterior y añadido pues que no hay, hay ausencia del requisito de denuncia frente a la Convención 99- 2000 se solicita primero se revise el fallo y se revoque el presente fallo a partir de la revisión del requisito de la denuncia previsto en el artículo 478 y demás indicado dentro de los alegatos de conclusión. Igualmente, dentro de la cosa juzgada que se declara por parte de la señora juez a partir de la prima de los 20 días se puede Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 8 decir que a partir del proceso 2013-0193 del Juzgado Décimo tiene una causa diferente y por tanto se solicita se revise, se revoque y se acepte dentro del presente proceso.
Así las cosas, solicito al Tribunal, revocar la presente sentencia y conceder las pretensiones Como se observa de los términos en los que se sustentó el recurso de apelación, éste se limitó a atacar dos aspectos puntuales: i) la no concesión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y ii) la no concesión de la prima dispuesta en el artículo 66 de la Convención Colectiva vigencia 2011-2014, respecto de la cual, el juez unipersonal declaró que existía cosa juzgada.
Sin embargo, nada se dijo sobre la pretensión encauzada al reconocimiento y pago de la prima del artículo 114 de la Convención Colectiva vigencia 1999-2000, la cual no fue acogida por el juez unipersonal y tampoco fue apelada por el actor, por lo que erró el Tribunal en tener en cuenta dicho concepto en el cálculo del interés económico para recurrir del demandante.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir del demandante, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: TOTAL 150.129.118,16$ PRIMAS EXTRA DEL 30/11/2011 AL 28/05/2024 41.554.953,33$ INDEXACIÓN AL 28/05/2024 DE LAS PRIMAS EXTRA 19.039.527,49$ INCIDENCIA FUTURA 89.534.637,33$ Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 9 De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Carlos Enrique García Quiroga ($150.129.118,16) no supera la suma de $156.000.000, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones DESDE HASTA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PRIMA EXTRA: 20 DÍAS DE MESADA NÚMERO DE PRIMAS EXTRA AL AÑO VALOR PRIMAS EXTRA DEL 30/11/2011 AL 28/05/2024 VALOR INDEXACIÓN AL 28/05/2024 DE LAS PRIMAS EXTRA 30/11/2011 31/12/2011 $ 3.769.431,00 $ 2.512.954,00 1 $ 2.512.954,00 $ 2.200.937,40 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.910.031,00 $ 2.606.687,33 1 $ 2.606.687,33 $ 2.166.506,18 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.005.436,00 $ 2.670.290,67 1 $ 2.670.290,67 $ 2.126.566,32 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.083.141,00 $ 2.722.094,00 1 $ 2.722.094,00 $ 1.995.278,07 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.232.584,00 $ 2.821.722,67 1 $ 2.821.722,67 $ 1.758.409,12 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.519.130,00 $ 3.012.753,33 1 $ 3.012.753,33 $ 1.611.698,46 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.778.980,00 $ 3.185.986,67 1 $ 3.185.986,67 $ 1.512.127,39 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.974.441,00 $ 3.316.294,00 1 $ 3.316.294,00 $ 1.423.353,38 1/01/2019 31/12/2019 $ 5.132.628,00 $ 3.421.752,00 1 $ 3.421.752,00 $ 1.289.585,15 1/01/2020 31/12/2020 $ 5.327.668,00 $ 3.551.778,67 1 $ 3.551.778,67 $ 1.260.699,59 1/01/2021 31/12/2021 $ 5.413.443,00 $ 3.608.962,00 1 $ 3.608.962,00 $ 1.020.719,80 1/01/2022 31/12/2022 $ 5.717.679,00 $ 3.811.786,00 1 $ 3.811.786,00 $ 510.839,21 1/01/2023 31/12/2023 $ 6.467.838,00 $ 4.311.892,00 1 $ 4.311.892,00 $ 162.807,42 1/01/2024 28/05/2024 $ 7.068.524,00 $ 4.712.349,33 0 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL 41.554.953,33$ 19.039.527,49$ SEXO HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO 25/05/1959 FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/05/2024 X = EDAD ACTUARIAL 65,01 e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 19,00 NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 1 NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 19,00 PRIMA EXTRA: 20 DÍAS DE MESADA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL $ 4.712.349,33 TOTAL 89.534.637,33$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 10 una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró, a su vez, la AL 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a Carlos Enrique García Quiroga y a Empresas municipales de Cali (EMCALI E. I. C. E. E. S. P.) --y la Corte- -, mediante auto de 25 de septiembre de 2024 lo admitió para ambos, cuando en verdad para el primero no era viable, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia, en que lo toca con la admisión del recurso de casación de Carlos Enrique García Quiroga.
Finalmente, en lo que tiene que ver con Empresas Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 11 municipales de Cali (EMCALI E. I. C. E. E. S. P.) sí se cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, lo que significa que su impugnación es susceptible de admisión. Por lo que se ordenará correr traslado de la demanda, como opositor, al demandante Carlos Enrique García Quiroga, por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 25 de septiembre de 2024, con respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA.
SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME la admisión del recurso de casación respecto de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E. I. C. E. - E. S. P.; y como quiera que la demanda de casación presentada por aquella satisface las exigencias formales externas de ley, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación.
TERCERO: CORRER traslado, como opositor, al demandante CARLOS ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, por el término legal. Radicación n.°76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-05 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5027BAE4273C2E5445415EC403D0396D55E3BFD9BC4DAA3DDAFC4EF979F95270 Documento generado en 2025-04-02