SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1905-2024 Radicación n.° 99637 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la sociedad INDUDIAZ MONTAJES ELECTROMECANICOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $3.802.290, para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad ejecutante, junto con los intereses Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios (f.° 7 a 15 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 3 de febrero de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que se apartaba del Criterio de la Sala sobre el asunto y en su lugar, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Funza, en atención a que el domicilio de la entidad ejecutada está ubicado en Cota y este municipio integra dicho circuito judicial.
Además, indicó que no es aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en su momento el extinto Instituto de Seguros Sociales no tenía la cobertura nacional que ahora tienen las administradoras de fondos de pensiones privadas y Colpensiones. Por esa razón, no advirtió claridad en las razones para que estas entidades demanden en un domicilio distinto al del ejecutado y con ello protejan el derecho a la seguridad social de los afiliados, pues a su juicio es evidente que tienen un mayor rango de acción territorial para efectuar sus operaciones y demandar en todo lugar donde las ejerce.
En contraste, adujo que el criterio adoptado por esta Corporación contraría la garantía al debido proceso, es Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 3 desproporcionado y genera congestión judicial, pues como no es posible determinar el lugar de expedición del título ejecutivo al remitirse por correo electrónico certificado, el conocimiento de los procesos se concentraría en el lugar de domicilio de los fondos de pensiones, de los cuales la tercera cuarta parte lo tienen en Bogotá, pese a que también cuentan con otras seccionales u oficinas en todo el país (f.° 76 a 79).
La actuación se remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza, quien mediante auto de 2 de junio de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Para tal efecto, indicó que esta Sala ha fijado un criterio reiterado y que constituye doctrina probable sobre la competencia de los jueces en el asunto bajo estudio, esto es, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece como criterios el lugar de expedición del título ejecutivo o el domicilio de la entidad ejecutante, a elección de este último.
Así, al estudiar el caso concreto, señaló que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que la gestión de cobro se hizo virtualmente, por lo que su origen es también el establecimiento del ejecutante. Por tanto, determinó que la competencia se radicaba en el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y decidió remitir las actuaciones a esta Corporación, para que decida el conflicto de competencia desatado (f.° 85 a 92).
Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 5 referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes por ley para conocer del asunto, es la entidad Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutante quien tiene la facultad de elegir aquel que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Porvenir S.A. (f.º 34 a 35 pdf. 1).
Ahora, el título ejecutivo se envió mediante correo electrónico, como fue constatado por 4-72; sin embargo, el documento no precisa el lugar de su expedición (f.º 22 a 25). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad ejecutante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía […] y el domicilio de las partes», se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de Bogotá. En este punto, la Corte estima oportuno señalar que la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es aplicable al asunto, pues conforme a las razones antes expuestas, debe acudirse al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, la jueza competente es la Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues, se insiste, corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que se enviará el expediente a este despacho para que Radicación n.° 99637 SCLAJPT-06 V.00 7 continúe su trámite y se informará al otro juez de la presente decisión. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8340CF83EE3EF1192DB959CB4301F6504F6F879373CEAB4CC0D1C9CC6F1F2759 Documento generado en 2024-04-19