Micelio
AL1904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 2014Decreto 3135 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1904-2025 Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por DIANA CAROLINA MORA LIZCANO y el ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA (AMC), contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la primera recurrente contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Área Metropolitana de Cúcuta, en la que pretendió que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo en el que tuvo la calidad de trabajadora oficial, el cual se terminó de manera unilateral por parte del empleador, aunque gozaba del fuero de maternidad y, en Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, que se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba y al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro e indemnización por despido en estado de embarazo.

Así mismo, para el período en el que estuvo vigente la relación laboral, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, trabajo suplementario e indemnización moratoria. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 17 de marzo de 2021 (PDF Cuaderno Primera Instancia_f.°570-572), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Diana Carolina Mora Lizcano como trabajadora oficial y el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta como entidad empleadora, existieron dos contratos de trabajo de la siguiente manera: a.) Entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 b.) Entre el 21 de enero del año 2014, a la fecha y el cual se encuentra vigente.

SEGUNDO: DECLARAR Ineficaz en virtud al fuero de maternidad que cobijara a la señora Diana Carolina Mora Lizcano la terminación del vínculo comunicado por el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, el día 21 de junio del año 2014.

TERCERO: CONDENAR al Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores: a.) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de Trece Millones Quinientos Setenta mil Seiscientos Cuarenta y Cinco pesos ($13.570. 645.oo) b.) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de Tres Millones Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Doce Pesos ($3.216.212, oo) Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 3 c.) Por concepto de prima de servicios, la suma de Trece Millones Quinientos Setenta mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos ($13.570.645, oo ) d.) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de Seis Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintidós Pesos ($6.785.322, oo ) e.) Por concepto de Prima de Vacaciones, la suma de Seis Millones Setecientos Ochenta y Cinco mil Trescientos Veintidós Pesos ($6.785.322, oo ) f.) Por concepto de vacaciones, la suma de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos ($8.283.466, oo ).

Aclarar que dichos derechos, se liquidan a la fecha que se profiere esta providencia, sin perjuicio de la caución de los mismos con posterioridad a esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, a reconocer y pagar a la demandante la Indemnización, dispuesta en el Articulo 21del Decreto 3135 de 1968, por el despido en el estado de gravidez correspondiente a 60 días de salario, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000,oo), sin perjuicio de la indexación que se debe efectuar, desde el día 22 de junio del año 2014, al día que se efectúe su pago.

QUINTO: CONDENAR al Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, a reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones, que esta elija, las cotizaciones a pensión, junto con los intereses moratorios a que haya lugar por los siguientes términos de tiempo, de la siguiente manera: A) Entre el 17 de octubre del año 2013, al 17 de diciembre del año 2013, con un ingreso base de cotización de $1.700.000, oo pesos.

B) Entre el 21 de enero del año 2014, al 31 de diciembre del año de dicha anualidad, con un ingreso base de cotización de $1.700.000, oo pesos C) para el año 2015 con un ingreso base de $1.762.220, oo pesos. D) para el año 2016 con un ingreso base de $1.881. 552.oo pesos, E) para el año 2017 con un ingreso base de $1989.710, oo pesos, F) para el año 2018 con un ingreso base de $2.071.089, oo pesos, G) para el año 2019 con un ingreso base de $2.136.950, oo pesos, H) para el año 2020 con un ingreso base de $2.218.154, oo I) pesos (sic).

J) para el año 2021 entre el 1 de enero de esta anualidad, al día de hoy, un ingreso base de cotización de $2.253.000,oo, Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y Absolver a la entidad demandada Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 8 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_f.°21-41), modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de actualizar los valores de las condenas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y revocó la condena por concepto de prima de servicios ($13.570.645,00), quedando así:

SEGUNDO: CONDENAR al ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores, calculados entre el 20 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada por el a quo: a) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de $ 20.788.565 b) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de $ 4.948.512. c) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de $ 14.003.242 d) Por concepto de Prima de Vacaciones, en favor de la demandante, la suma de $10.394.282 e) Por concepto de vacaciones, la suma en favor de la demandante, la suma de $ 11.894.026.

Y en relación con el numeral quinto de la sentencia apelada, lo modificó en los siguientes términos: «reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones que esta elija, las cotizaciones a pensión, causadas entre el 17 de Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 5 octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 y entre el 21 de enero del año 2014 y hasta que sea efectivamente reintegrada la trabajadora, previa solicitud del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente».

En lo demás, confirmó el fallo del a quo. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el órgano Colegiado por auto de 18 de octubre de 2024, por considerar que, por una parte, el interés económico de la actora ascendía a $261.652.825, suma compuesta por las pretensiones que no fueron concedidas, esto es, los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2014 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, de otra parte, el interés económico de la pasiva ascendía a $261.193.526, valor equivalente a la suma de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, confirmadas y modificadas por el Tribunal.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, en relación con la demandante, el juez de primera instancia declaró que entre las partes existieron dos contratos laborales, el primero del 17 de octubre de 2013 al 17 de diciembre del mismo año y, el segundo, del 21 de enero de 2014 y siguiendo vigente a la fecha del fallo de primera instancia; declaró ineficaz la terminación del vínculo laboral en virtud del fuero de maternidad y condenó por las sumas que se detallaron en precedencia. En relación con dicha condena, la demandante no interpuso recurso de apelación, lo que indica que quedó conforme con la sentencia del juez unipersonal.

Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor, el Tribunal revocó la condena relacionada con la prima de servicios, con fundamento en que el Decreto 2351 de 2014 estableció dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial, sin incluir a los trabajadores oficiales.

En lo demás, actualizó el monto de las condenas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin representar un agravio a la demandante con base en la sentencia de primera instancia. Significa lo anterior, que la demandante mostró conformidad con las condenas impuestas y así mismo con las pretensiones que no fueron acogidas en primera instancia, se itera, por no haber interpuesto el recurso de apelación; en ese escenario, el interés para recurrir de la demandante se circunscribe a la condena concedida por el a quo que fue revocada por el ad quem, relacionada con la prima de servicios ($13.570.645,oo).

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).

Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Diana Carolina Mora Lizcano ($13.570.645,oo) no supera la suma de $156.000.000.oo, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para esta impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Por otra parte, la demandada, Área Metropolitana de Cúcuta, sí cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA MORA LIZCANO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA (AMC). Radicación n.°54001-31-05-002-2017-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA (AMC).

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC0349788738E77A97CFDA7CB2547FCE9A663542CD9E9C04322667E0B5E89D20 Documento generado en 2025-04-01