SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1904-2024 Radicación n.° 99521 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE GUERRERO ORJUELA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, pidió que se declare la «nulidad» de las respuestas que aquella administradora emitió el 27 de febrero del 2017 y el 24 de marzo de 2017, que le negaron el reconocimiento a la pensión de invalidez, debido a la devolución de saldos que Radicado n.° 99521 SCLAJPT-11 V.00 2 previamente recibió. Así mismo, pretendió los daños y perjuicios morales y psicológicos ocasionados por dicha negativa, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 7 a 9, cuaderno 1).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que: tiene 69 años y más de 50 semanas cotizadas en Porvenir S.A., administradora con la que siempre ha estado afiliado. Manifestó que el 4 de diciembre de 2014, sin cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, la entidad le devolvió los saldos registrados a la fecha; no obstante, continúo realizando los aportes con la administradora.
Indicó que por las patologías presentadas, solicitó el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 53,25%, estructurada el 10 de noviembre del 2016. En consecuencia, presentó peticiones a Porvenir S.A. requiriendo la pensión de invalidez, pero estas le fueron negadas.
El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, dispuso (audiencia, cuaderno 2): 1. DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE GUERRERO ORJUELA tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común, consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de su estructuración, 10 de noviembre de 2016, que se difiere para el momento que se demuestre su desvinculación laboral y se desafilie del sistema general de seguridad social en pensiones, de acuerdo a lo explicado en precedencia. Radicado n.° 99521 SCLAJPT-11 V.00 3 2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS ENRIQUE GUERRERO ORJUELA, la pensión de invalidez en la forma, circunstancias y condiciones señaladas en el numeral anterior. 3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 4. Las COSTAS estarán a cargo de la demandada ( ). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 2 de febrero de 2023 decidió (f.° 38 a 57 cuaderno digital de segunda instancia): 1.
MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
TERCERO: declarar: 3.1. Probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de compensación, en consecuencia: se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. para que descuente de lo debido pagar por la pensión de invalidez, lo pagado a Luis Enrique Guerrero Orjuela, por concepto de devolución de saldos con posterioridad al 4 de diciembre de 2014, debidamente indexado. 3.2.
No probados los hechos que soportan las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. 3. Sin costas. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 30 de marzo de 2023 el Tribunal lo negó, al estimar que el agravio de la demandada lo constituye el valor de la condena impuesta, que en este asunto se difirió para el momento en que se demostrara el retiro efectivo del servicio del demandante, sin embargo, advirtió que esa condición no estaba acreditada, de modo que era imposible cuantificar el interés económico.
Radicado n.° 99521 SCLAJPT-11 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de queja; para tal efecto, manifestó que se apartaba del criterio del Tribunal, pues evidenció múltiples formas de cuantificar el interés económico para recurrir. Mediante auto de 24 de mayo del 2023, el ad quem destacó que la demandada solo interpuso el recurso de queja, de modo que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 353 y 324 del Código General del Proceso, consideró que es competencia del superior proveer sobre el mismo.
En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio del 2 de junio de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio -PO-063). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó pronunciamiento por fuera del término concedido (archivo PDF cuaderno Corte. 006.
Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en CSJ AL5271-2022).
Radicado n.° 99521 SCLAJPT-11 V.00 5 Pues bien, el artículo 353 referido preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y, en consecuencia, es evidente que su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición. Lo anterior se explica en que, al interponerse el recurso de reposición, el juez de segunda instancia tiene la oportunidad de determinar si revoca o no el auto que denegó el recurso de casación, y solo si se mantiene la decisión, la Corte pueda resolver la queja.
Sobre este particular, la Corte ha dispuesto que el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley; por lo tanto, acudir a ese mecanismo sin haber seguido el lineamiento del artículo 353 del Código General del Proceso, implica su rechazo (CSJ AL7147-2017) En el presente asunto, la demandada interpuso recurso de queja sin haber agotado como requisito previo el recurso de reposición, pese a lo cual, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En ese contexto, y conforme lo explicado, la Corte rechazará el recurso de queja, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido. Sin costas. Radicado n.° 99521 SCLAJPT-11 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE GUERRERO ORJUELA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9E23494514EF0D4ABF904E620015C70373FB8566117D934EDD428DEC9881D2D Documento generado en 2024-04-19