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AL1904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69739 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1904-2017 Radicación n°69739 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JAVIER ÁLVAREZ VERA VS. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS Y TRBAJADORES AERONÁUTICOS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante frente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JAVIER ÁLVAREZ VERA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AERONÁUTICOS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. Se reconoce personería para actuar a Santiago Díaz Cárdenas, con cédula de ciudadanía No. 19.422.728 y tarjeta profesional No. 145.682 del C. S. de la J., como apoderado judicial de Javier Álvarez Vera, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Javier Álvarez Vera promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Trabajadores Aeronáuticos, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyo objeto fue la prestación de servicios personales, bajo la continua subordinación como gerente por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2001 y el 17 de agosto de 2011; ii) que a la terminación del contrato la demandada no le pagó la liquidación de las prestaciones sociales debida por ley; y iii) que durante la relación laboral la Cooperativa no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de los valores mencionados, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 16 de julio de 2013, resolvió declarar: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos entre el 3 de abril de 2001 y el 11 de agosto de 2011, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la pasiva y ii) parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo, decidió condenar a la cooperativa enjuiciada a pagar al demandante: i) por cesantías $9.820.353,73; por intereses a las cesantías $578.234; por primas de servicios $1.950.557; por auxilio de transporte $1.894.800; por vacaciones $1.222.227 y por indemnización por despido injusto $5.784.504; ii) la «…indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo en la suma de $ 26.666, desde el 11 de agosto de 2011…»; iii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación y iv) las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo calendado 30 de mayo de 2014, decidió: i) revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas y ii) revocar las costas de primera instancia, para en su lugar, condenar al demandante al pago en ambas instancias.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante (folios 18 a 44 del cuaderno de la Corte), se solicitó que: CASE la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque la del a – quem (sic) y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Además, pidió casar la sentencia oficiosamente, ante una situación de ostensible violación de garantías fundamentales, de conformidad con lo establecido en las sentencias CC C-657/96 y CC C-252 de 2001 Con ese propósito, propuso dos cargos en los siguientes términos: 1. En el primer cargo manifestó que la sentencia recurrida viola la ley sustancial «por aplicación indebida del art. 305 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del art. 145 del CPT y SS., en concordancia con los artículos 22, 23 y 45 del CST y 53 de la CN., lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos del CST. num.4° del 57, 249, 64, 65 y 189, como también de los arts. 1 de la L. 50/1990».

Resaltó que es un hecho incontrovertido que el a quo dio por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, conclusión a la que arribó previa valoración de la prueba testimonial y documental aportada y practicada; que no obstante, el ad quem de forma ambigua revocó el fallo de primera instancia al indicar que no se demostraba el elemento estructural de la relación laboral, como lo es la subordinación; que el yerro se denota en la falta de aplicación e indebida interpretación de los «artículos 22 y 23 CST, lo que condujo a la violación de forma directa.

Cita la sentencia CC C-934/04 sobre la subordinación en materia laboral. Agregó que, el yerro por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea e inaplicación de las normas laborales, radica en desconocer que no necesariamente debe existir un horario o algo significativo de la existencia de la subordinación, sino que de la constitución de los otros elementos esenciales del contrato laboral se puede deducir la existencia de esa subordinación; que el Tribunal dio por probado la existencia de la actividad personal e igualmente reconoce que recibía un salario como retribución por su servicio; insiste en que según las pruebas si existía entre las partes una relación laboral con todos sus elementos; que el razonamiento del juez de alzada repercute en el campo sustancial y procesal, que por ello en la proposición jurídica del cargo indica como infringido un precepto de esa naturaleza bajo el concepto de interpretación errónea e aplicación indebida.

Reiteró que existió una relación laboral con todos sus elementos como quedó acreditado con la abundante prueba documental y testimonial; que en las instancias al realizar el proceso de aplicación de la norma sustantiva laboral, se desconocieron las mismas y terminaron por negar un elemento que si fue demostrado, pues la prueba señalaba que había continuidad en la labor con la cooperativa y que por el rol que desempeña sí existía subordinación; acusa la sentencia nuevamente de incurrir en interpretación errónea del artículo 23 del CST, que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 186, 249,306 del CST y el artículo 53 de la CN.

Cita las sentencias CE 307405/09 y CC T-280/11. 2. En el segundo cargo acusó la sentencia de «violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto al dejar de valorar algunas pruebas, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como el art. 64 del CST., modificado por el artículo 28 de la ley 789 y artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto al principio de favorabilidad y artículos 22 y 23 del CST».

Señaló como error de hecho « tener no probado, estándolo, todos los elementos estructurales de la relación laboral para su demostración, obsérvese toda la prueba documental y testimonial aportada y practicada que demostraban efectivamente la existencia de todos los elementos de la relación laboral» existente entre las partes. Afirmó que el yerro indirecto acaecido consiste en que a pesar de obrar la prueba que demostraba la subordinación, se dejó de lado y se apartó de la sana crítica.

Cita la sentencia CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 29682. Adujo que de los testimonios de Gloria Amparo Guerrero Vera, Sol Yaneth Ardila Mantilla y Saúl Duarte Herrera, se demostraba con base en la sana crítica « que era de suponer la existencia de la subordinación entre las partes, no otra cosa se podía entender por cuanto estaba a cargo de varios aspectos de la entidad que lo obligaba a estarles reportando a sus socios, …,» que entonces, « con esas máximas de la experiencia y sentido común era de esperarse que no existiera subordinación expresa pero si tacita (sic) cuando se hable o se refiere a un cargo como el que desempeña el demandante».

Añadió que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Sol Yaneth Ardila Mantilla, por cuanto: el fallador desconoció el contenido fundamental de los criterios allí condenados como son las reglas de la lógica y la experiencia y el sentido común,… vulnerando abiertamente las reglas de la sana crítica, habida cuenta que al rendir su declaración, la señora Ardila fue clara y contundente en manifestar que ha laborado en dicha entidad por más de 15 años igual tiempo que el señor Javier Álvarez, […] manifestando que el demandante le colaboró a la cooperativa como socio desempeñándose como gerente de dicha entidad, que su testimonio esta aminorado por la parcialidad y la relación con la demandada, pero omitiendo analizar en concreto su dicho, por cuanto era evidente que el señor JAVIER ÁLVAREZ no se mandaba solo.

Sí recibía órdenes, si exista (sic) subordinación. También indicó que existe falso juicio de identidad en la inferencia lógica extraída de la declaración de Gloria Amparo Guerrero Vera. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.-Respecto del alcance del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación que propone el censor se torna insuficiente, ya que en el escrito contentivo de la demanda, solicitó que: se «CASE la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque la del a – quem (sic) y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.».

En efecto, si bien le solicita a la Corte que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedir a la Sala que en sede de instancia revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable proveer en ese sentido.

El recurrente no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar, que se debía condenar a la demandada en todas las pretensiones de la demanda, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.

Respecto del primer cargo a) El recurrente expone que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa « por aplicación indebida…falta de aplicación…», sin embargo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del cargo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. b) A lo largo de la demostración se evidencia, que está entremezclando indistintamente sobre unas mismas normas conceptos de violación, que resultan excluyentes, como son: i) la infracción directa, pues debe entenderse que cuando habla de falta de aplicación se refiere a este concepto que es el correcto en casación laboral; ii) la aplicación indebida y iii) la interpretación errónea de la ley; ya que el primero de dichos conceptos hace alusión a que el sentenciador ignora por completo la norma o se rebela contra ella, por lo tanto deja de aplicarla para resolver la controversia; el segundo a que a pesar de entender adecuadamente la norma la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y el tercero se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo.

Por lo que resulta contrario afirmar que sobre normas iguales se presentan al mismo tiempo dos o tres conceptos de violación. Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente del otro, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 3.

Respecto del Segundo Cargo. No indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones, pues para fundamentar su ataque acude a pruebas testimoniales y al respecto es preciso señalar que el testimonio es un medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral, por no ser una prueba calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, debido a que únicamente podría examinarse sí previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurar un desacierto fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

Además, incurre en otra impropiedad, pues al formular la acusación esgrime la violación indirecta de la ley, por error de hecho manifestó al dejar de valorar algunas pruebas, sin embargo a lo largo del desarrollo del cargo lo que aduce es la apreciación errónea de los testimonios, únicos medios de convicción que individualiza, lo que genera un error más de técnica, pues entremezcla dos conceptos que también resultan excluyentes entre sí y no pueden concurrir sobre los mismos medios de convicción, ya que no se pueden dejar de estimar y al mismo tiempo apreciarlos equivocadamente. 4.- La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, eficaz en lo pretendido y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandante recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JAVIER ÁLVAREZ VERA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AERONÁUTICOS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15