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AL1903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1903-2025 Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 11 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados y; por su parte, a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de mayo de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia_ 19 Acta77y80):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ al régimen de ahorro individual que data del 11 de marzo de 1997.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ desde el 11 de marzo de 1997, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Se ordena a PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar. […] Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido de 30 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 06SentenciaSgundaInstancia), resolvió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en cuanto declaró la ineficacia del trasladó. ADICIONAR la sentencia, en el sentido que, Porvneir (sic) S.A., debe trasladar a Colpensiones debidamente indexados las sumas descontadas para seguros previsionales que incluye invalidez y sobrevivientes.

ADICIONAR para ordenar a Porvenir S.A., que en caso que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados. ADICIONA para ordenar que se traslade la suma descontada para garantía de pensión mínima.

ADICIONÁNDOLA respecto de la condena impuesta a PORVENIR S.A., a quienes además se les ordena, que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Porvenir S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 11 de octubre de 2024, con fundamento Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que la AFP no demostró que los conceptos ordenados a sus propios recursos superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (PDF Cuaderno SegundaInstancia_ 08AutoCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 09ReposicionQuejaPorvenirConstancia), en sustento de ello, señaló que de acuerdo con el auto AL1533 de 2020 el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente que la Sentencia CC SU107- 2024 determinó que no es factible «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Por auto de 25 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que los argumentos presentados por la parte recurrente no lograron desvirtuar la decisión adoptada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 10AutoReposicion).

Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Según informe secretarial de 15 de noviembre de 2024, una vez corrido el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio y Porvenir S. A. presentó memorial en el que solicita la terminación del proceso, en los siguientes términos: […]Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación […].

Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM. Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del CGP que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. […] De igual manera, según informe secretarial de 21 de enero de 2025 Colpensiones también solicitó la terminación del proceso con similares argumentos a los expuestos por Porvenir S. A. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés de la entidad para recurrir estaría determinado, en principio, por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas y las adicionadas por el colegiado, sin embargo, para el caso deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 7 las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, en cuanto a que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, revocó la orden a Porvenir S. A. de la devolución del bono pensional para, en su lugar, indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. De igual manera, la adicionó para ordenar a la AFP a que traslade a Colpensiones debidamente indexados las sumas descontadas para seguros previsionales que incluye invalidez y sobrevivientes; si en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados; el traslado de la suma descontada para garantía de pensión mínima y; que al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Ahora bien, en segundo lugar, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (C. Primera Instancia_ 18 Audiencias77y80 (hr.1:04:57), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «el monto del capital ahorrado por SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ desde el 11 de marzo de 1997, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 10 rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado».

Por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP. Ahora, en cuanto a la adición de la sentencia por parte del Tribunal, esto es, las sumas descontadas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín indexadas y la suma descontada para garantía de pensión mínima, bastará con indicar que, aunque sí hagan parte del interés económico para recurrir, lo cierto es que, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 11 se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensiones, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde como se explicó ampliamente el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP en las condenas que comprometan su patrimonio. Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 12 competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A., avalada por Colpensiones, no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada. Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 13 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ISABEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°05001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 14 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9ECC65215DFA1FCB59D62637B1D50F271CE683F854466ACD6245E0684B458A7 Documento generado en 2025-04-01