SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1903-2024 Radicación n.° 95852 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y consecuente terminación del proceso que OLGA ROCÍO VILLAMIZAR GÓMEZ y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO presentan en el proceso ordinario laboral que la primera instauró contra el segundo, la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO, hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO-SUEJE, y TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2014. Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene al Fondo Nacional del Ahorro, a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero y a Temporales Uno-A Bogotá S.A.S. al pago solidario de las diferencias salariales respecto al personal de planta, los aportes a la seguridad social, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y convencionales, la compensación de las vacaciones, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que suscribió contrato de obra o labor con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero y Temporales Uno-A Bogotá S.A.S., a fin de prestar sus servicios como trabajadora en misión en el Fondo Nacional del Ahorro. Afirmó que trabajó desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2014, en el cargo de «Administrativo I en el Fondo Nacional del Ahorro», el cual desempeñó bajo la continua subordinación de la empresa usuaria, con funciones permanentes de esta y cumplimiento de horario.
Mediante providencia de 27 de julio de 2021, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (cuaderno 1, f.º 553):
PRIMERO: DECLARAR que entre (…) OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic) y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió en la realidad una relación laboral regida por un contrato Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 3 de trabajo desde el 17 de marzo de 2009 al 4 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Profesional 3 y devengado un salario ultimo (sic) de $3.848.054.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A., y como consecuencia de ello CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Reajuste salario $ 1.794.867 Reajuste cesantias (sic) $4.497.853 Reajuste interes (sic) a la cesantia (sic) $481.739 Reajuste prima de servicio $6.251.742 Reajuste vacaciones $1.240.593 Prima extraordinaria $3.747.433 Prima navidad $7.494.867 Prima vacaciones $2.623.203 Por concepto de indemnización moratoria la suma de $128.268 diarios causados a partir del 5 de septiembre de 2014 y hasta el 4 de septiembre de 2016, equivalentes a 24 meses de mora, y a partir del del mes 25, es decir del 5 de septiembre de 2016, debe pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia. La suma de la indemnización por los 24 meses equivale a $92.353.296.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SUEJE de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas en la demanda por las sociedades demandadas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, las agencias se tasan a cargo de cada una del Fondo Nacional del Ahorro y Temporales UNO A en un 7% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia. La demandante es condenada en costas a favor de SUEJE en $600.000.
SEXTO: A favor del Fondo Nacional del Ahorro, se dispone la remisión del proceso ante el Superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se revise la legalidad de la decisión. Ahora, pese a que el juez de primer grado surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional del Ahorro, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solo analizó el recurso de apelación que el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno-A Bogotá S.A.S. y la demandante presentaron y, al respecto, dispuso (cuaderno 1, PDF f.º 553):
PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las accionadas de las mismas, salvo la declaratoria del contrato de trabajo con el F.N.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. La actora interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 3 de febrero de 2022 (cuaderno 2, f.º 16 y 17). La Corte lo admitió en auto de 18 de enero de 2023 y la demandante lo sustentó en la oportunidad concedida (cuaderno de la Corte, archivo PDF informe secretarial).
A través de memorial de 21 de abril de 2023, los apoderados de la demandante y del Fondo Nacional del Ahorro solicitan que se apruebe el acuerdo de transacción que celebraron a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio y, en consecuencia, se declare la terminación del proceso (cuaderno de la Corte, archivo PDF solicitud de transacción).
En dicho contrato las partes convinieron lo siguiente: PRIMERA. El acuerdo de transacción refiere a: 1.) Toda reclamación o diferencia sobre la naturaleza de la vinculación de la señora OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic) por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las presuntas prestaciones salariales, convencionales, o de seguridad social derivadas de ella o cualquier otro emolumento derivado de la presunta relación laboral; 2.) Las partes acuerdan conjuntamente dar por terminado el proceso judicial adelantado por el señor OLGA Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 5 ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic) contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, identificado con radicado No. 11001310500720170036301, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado interno 95852; 3.) que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se obliga a pagar a favor de la señora OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic) la suma total de (…) ($232.155.711), por todo concepto derivado del referido proceso.
Este pago se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del presente acuerdo de transacción, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa presentación de la cuenta de cobro del apoderado especial de la demandante con facultades para recibir, doctor JOSE (sic) FERNANDO TORRES PEÑUELA.
Surtida la aprobación que imparta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la presentación de la cuenta de cobro, se realizará pago a favor de OLGA ROCÍO VILLAMIZAR GÓMEZ, (…) mediante transferencia a la cuenta de ahorros (…) por la suma de (…) ($162.508.998). y un segundo pago por la suma de (…) ($69.646.713), mediante transferencia a la cuenta de ahorro (…) a nombre de TC ABOGADOS S.A.S. (…).
SEGUNDA. El doctor JOSE (sic) FERNANDO TORRES PEÑUELA como apoderado judicial de la señora OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic), una vez recibida la suma antes mencionada, declara a paz y salvo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por concepto de prestaciones sociales y convencionales, la indemnización moratoria, las costas procesales y cualquier otro emolumento derivado de los hechos alegados en el proceso, de manera que no queda ninguna reclamación pendiente, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta acta fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las empresas de servicios temporales con las cuales contrató la Entidad la prestación de los servicios de trabajadores en misión. Con el presente acuerdo de transacción se soluciona, transige, concilia y compensa de manera definitiva cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral declarado judicialmente.
TERCERA. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. El pago que el FONDO deba hacer con ocasión del presente contrato afectará el rubro 2.1.1.3.00.00.01 “Sentencias, conciliaciones y transacciones”, en el cual se cuenta con recursos suficientes para pagar el valor acordado. CUARTA. Dado que el acuerdo consignado en el presente contrato no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora OLGA ROCIO (sic) VILLAMIZAR GOMEZ (sic), los intervinientes de común acuerdo solicitan al honorable magistrado sustanciador (…) imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo, se expida copia de la presente actuación y, derivado de ello, se devuelvan las Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 6 diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso identificado con radicado No. 11001310500720170036301, toda vez, que mediante el presente se desiste de mutuo acuerdo del recurso de apelación (sic) interpuesto y se da por terminado el proceso judicial por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Por medio de auto de 28 de abril de 2023, la Corte corrió traslado de la solicitud en mención conforme lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que recibiera escrito alguno (cuaderno de la Corte, archivo PDF informe 09).
II. CONSIDERACIONES A partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador». Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese contexto, se advierte que en el caso que se analiza se cumplen los requisitos legales en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación, dirigido a determinar si entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral y, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de diferencias salariales, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que requieren de un análisis judicial para su declaratoria.
Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que los apoderados judiciales de la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, debidamente facultados para transigir, manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Asimismo, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante quien, a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses, decide voluntariamente declarar a paz y salvo al Fondo Nacional del Ahorro por todo Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 8 concepto derivado de los hechos alegados en el proceso, tal y como se estipuló en el numeral 2.° de dicho pacto.
Ahora, se advierte que si bien las demandadas solidarias Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero, hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero-SUEJE, y Temporales Uno-A Bogotá S.A.S. no intervinieron en el contrato de transacción en mención y tampoco se pronunciaron en el término de traslado concedido, lo cierto es que ello no afecta la validez de aquel acuerdo, pues tal como lo indicó esta Sala de la Corte al resolver un asunto similar (CSJ AL1182-2021): (…) ninguna incidencia tiene que en el contrato de transacción no hayan intervenido la codemandada en solidaridad y la llamada en garantía, pues precisamente uno de los efectos de este negocio jurídico es que no hay vencedor ni vencido en el juicio y, por ello, el mismo termina de forma anormal, tal y como lo solicitan expresamente los contratantes.
Así, por sustracción de materia, en el presente proceso no habría obligación principal sobre la cual analizar la eventual responsabilidad de otras personas. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Por último, es preciso señalar que Claudio Iván Zambrano Pinzón, quien se identifica como representante legal de Comjuridica Asesores S.A.S., renuncia al poder conferido por el Fondo Nacional de Ahorro; sin embargo, en Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 9 el asunto no se advierte que se le hubiese conferido la facultad de representar los intereses de tal entidad.
Con todo, se advierte que el Fondo Nacional de Ahorro confiere poder a Distira Empresarial S.A.S., representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, razón por la cual se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, se reconocerá personería a Leidy Paola López Aldana, como apoderada sustituta del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos y para los efectos del poder conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre OLGA ROCÍO VILLAMIZAR GÓMEZ y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el proceso ordinario laboral que la primera formula contra el segundo, el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO-SUEJE y TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
Radicación n.° 95852 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Sin costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Téngase a Distira Empresarial S.A.S., representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: Se reconoce personería a Leidy Paola López Aldana, como apoderada sustituta del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20F0397C487AD7F05C3DFD302DD9B27F1B3D42719589A9BD8A28F54EC4A45414 Documento generado en 2024-04-19 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95852 Acta 05 Referencia: demanda promovida por OLGA ROCÍO VILLAMIZAR GÓMEZ contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO, RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE y TEMPORALES UNO -A BOGOTÁ S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto que me aparto de la decisión que se adoptó al resolver la solicitud de terminación del proceso por celebración de transacción, que la parte demandante y el Fondo Nacional del Ahorro presentaran en el proceso de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser estudiada en esta sede la legitimidad de aquel Rad. 95852 Salvamento de Voto 2 acuerdo, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de terminación del proceso soportada en transacción extra proceso celebrada previamente entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, teniendo en cuenta que en éste se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 312 del ibidem, por cuanto los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, por lo que se concluyó que el pacto es válido.
Lo anterior, en consideración a que, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de resolverse, dirigido a determinar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria, lo que revela que no se transigen derechos ciertos e indiscutibles, y adicionalmente se advierte que, las partes se encuentran debidamente facultadas para transigir, y manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión, sin que se advierta algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Rad. 95852 Salvamento de Voto 3 Sin embargo, contrario a la tesis mayoritaria de la Sala, considero, no le asiste competencia a esta Corporación para definir el referido asunto, pues tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de Rad. 95852 Salvamento de Voto 4 casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Rad. 95852 Salvamento de Voto 5 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia (sic) estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre Rad. 95852 Salvamento de Voto 6 otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, llevan a concluir, que esta Sala no es competente para resolver respecto de un acuerdo transaccional que sustenta una solicitud de terminación del proceso, resultando improcedente requerir en el trámite de un recurso de casación, por cuanto dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos, insisto que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes, para soportar la manifestación de desistimiento de la demanda. Fecha ut supra,