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AL1902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1902-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 11 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que declare la ineficacia del traslado realizado a Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S. A. y se ordene a la entidad a trasladar la totalidad de los aportes a Colpensiones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 27 de julio de 2023 (Primera Instancia_Cuaderno_ 2024084202355 f.° 1 – 6), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con la AFP PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ, con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo todos los elementos inherentes a su cuenta individual.

Para lo cual se le concede a la entidad un término de 20 días a partir de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y a aceptar a la señora CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a establecer nuevamente la afiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A., Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: En caso de no ser oportunamente apelada la presente decisión por parte de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Pensiones, se ordena la remisión del expediente en su favor en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS. La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A., recursos del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuerpo colegiado que, en fallo de 14 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de: “2°) Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

QUINTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_Escrito de Interposicin del recurso de casación_2024085627564 f.° 1 - 43) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_ Auto rechaza o niega recurso de casación_2024110003743 f.° 1 - 6) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a Porvenir S.A. a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del actor, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.

Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20222, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: […] En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.° 1 - 48), el cual sustentó expresando que: […] 4. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el año 2008 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 SMLMV. 5.

En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar superan la suma $156.000.000 […] Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a su despacho REPONER la providencia del 11 septiembre de 2024, y en su lugar se CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por mi representada.

En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA para que sea estudiado y resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal, por auto de 7 de octubre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_ Auto que resuelve recurso de queja_2024014259480 f.° 1 - 4), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP, el cual sustentó expresando que: […] Así, el motivo legal que habilita a la parte demandada a interponer recurso de casación se basa en el cálculo del interés jurídico, que se determina considerando el valor de las cuotas de administración, las comisiones derivadas de sus ganancias y las contribuciones destinadas a construir el fondo de garantía de pensión mínima.

Estos montos fueron debidamente ajustados durante el periodo en que la parte demandada gestionó las aportaciones de la demandante, abarcando desde ese momento hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es importante reiterar que, estos conceptos no excedían las 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Lo anterior como se evidencia conforme a las operaciones aritméticas de rigor realizadas por parte del contador adscrito a la Sala, las cuales se realizaron hasta la fecha que se profirió sentencia de segunda instancia, esto, es 14 de junio de 2024, arrojando un monto por valor de $9.544.742,19, cifra que no supera el monto para recurrir en casación, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: […] […] En virtud de lo dicho, y en el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes de la demandante, esto es, desde el 1 de mayo de 2008, hasta la fecha de sentencia de segunda instancia 14 de junio de 2024, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto que negó conceder el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en subsidio, se dispondrá la remisión del expediente a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.

Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta corporación para surtir el recurso de queja. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 1° de noviembre de 2024. El 13 de enero de 2025 Porvenir S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, afirmando que «la parte demandante se trasladó en forma voluntaria e informada al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administrado.», petición que fue coadyuvada por Colpensiones el día 29 de enero de 2025.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado que fueron confirmadas y modificadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 9 afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) « traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional […], los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 10 fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, CSJ AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado es claro que la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no allegó soportes del caso que consigan persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 12 hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA LUNA RUIZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B00E00DA96E4E3A390053FD37A5DC229D2E195DC9A3D5C0978286A5A9764804C Documento generado en 2025-04-01