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AL1902-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1902-2024 Radicación n.° 92984 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por EDUARDO SANABRIA FERREIRA contra el auto CSJ AL3179-2022, proferido por esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de revisión que el recurrente propuso contra la sentencia emitida el 1.º de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el proceso ordinario laboral que promovió contra los herederos determinados -CLEMENCIA INÉS SÁENZ MERCHÁN, ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ SÁENZ y DIANA PAOLA GÓMEZ SÁENZ- e indeterminados de JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ CASTILLO.

Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por medio de auto CSJ AL3179-2022 de 11 de mayo 2022, notificado por anotación en estado n.° 98 de 22 de julio siguiente, esta Sala de la Corte rechazó el recurso de revisión que Eduardo Sanabria Ferreira formuló contra la sentencia citada, al advertir que invocó como causales de revisión las previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, pese a que lo procedente era invocar alguna de las establecidas en materia laboral conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 (archivo PDF 06, cuaderno de la Corte).

Contra la anterior decisión, el actor presenta «recurso de reposición y, en subsidio, apelación», bajo el argumento que la Sala no interpretó adecuadamente el escrito del recurso extraordinario, toda vez que «se interpuso efectivamente con causales especificas (sic) del art. 31 de la ley 712 del 2001, numeral 3º» debido a la ilegalidad de la decisión adoptada por el Tribunal, en la cual -afirma- se incurrieron en diversos delitos «en complicidad y encubrimiento» por parte de esta Sala de la Corte, que denunció ante la justicia penal y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respectivamente.

Señala que esta Corporación rechazó el recurso de revisión y sancionó a su abogado «injusta e ilegalmente», pues considera que tal mecanismo extraordinario debió inadmitirse a efectos de subsanarlo o aclararlo; por tanto, considera que se vulneró su «derecho de defensa de la interpretación del derecho del abogado litigante del art. 34 Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 3 inciso 2º de la ley 712 del 2.001, cuando reza: se declarara (sic) inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos».

Por último, indica que: Se denuncia nuevamente en ratificación (sic) de denuncia por los delitos de prevaricato por acción (sic) y omision (sic) fraude procesal y otros delitos contra los magistrados de la sala laboral del tribunal de Bucaramanga, y presunta complicidad con magistrados de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó por anotación en estado n.°. 98 de 22 de julio de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 26 del mismo mes y año, reiterado el 27 y 28 de la misma calenda (archivo PDF 7 y siguientes, cuaderno de la Corte), es decir, en el término legal.

En el caso que se estudia el actor pretende que la Corte reponga la providencia CSJ AL3179-2022 de 11 de mayo Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 4 2022, en tanto considera que la Sala no interpretó adecuadamente el escrito del recurso de revisión, toda vez que «se interpuso efectivamente con causales especificas (sic) del art. 31 de la ley 712 del 2001, numeral 3º».

Sin embargo, al analizar el escrito en mención la Corte advierte que, contrario a lo planteado por el actor, solo invocó las normas relativas al recurso extraordinario de revisión previsto en materia civil, específicamente las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, sin enunciar ninguna de las establecidas en los asuntos del trabajo y de la seguridad social conforme a la Ley 712 de 2001.

Tal aspecto era relevante en el asunto, toda vez que es el propio legislador quien estableció causales autónomas de revisión en materia laboral, lo cual no puede ser desconocido bajo el argumento que contemplan supuestos de hecho semejantes, como lo sugiere el recurrente. Ahora, si bien ambas normativas habilitan la revisión de las providencias en algunos escenarios similares, por ejemplo, cuando se incurre en conductas punibles por parte de las autoridades judiciales, aún siendo flexibles y entendiendo que, como lo indica el recurrente en la reposición, pretendió alegar la causal 3ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, esto es, «Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal», ello fundado en que denunció diversos y presuntos delitos ante Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 5 la justicia penal y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respectivamente, en todo caso ello a nada conduciría. Lo anterior, porque esta Corte ha señalado que para tales efectos no basta allegar la denuncia o acreditar que existe un proceso penal en curso, sino que es necesario la sentencia penal que haya determinado el hecho delictivo (CSJ SL3078-2023), omisión que igualmente conduce al rechazo del recurso.

Precisamente en esta decisión la Corte indicó: Ahora, examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, pues prescinde de toda alusión, a la existencia siquiera de la calidad requerida por el sujeto de la presunta conducta punible, ni denuncia penal, menos de proceso penal, pues no basta que la parte recurrente crea que se ha incurrido en una conducta punible, siquiera que esté en curso el proceso penal correspondiente, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, todo lo cual se echa de menos en el sub lite.

Así, como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, se rechazará el recurso objeto de estudio, por improcedente (destaca la Sala). Además, se tiene que aunque en el expediente reposa denuncia presentada por el actor contra los suscritos magistrados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, tal acto se llevó a cabo el 27 y 28 de julio de 2022 con ocasión a la emisión de la providencia analizada en este caso, esto es, CSJ AL3179- 2022 de 11 de mayo 2022, sin que se acredite alguna actuación posterior en dicho trámite, de modo que tal situación no habilita el estudio del recurso extraordinario de revisión como lo pretende el actor.

Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 6 Resta señalar que tampoco es de recibo el argumento de la censura relativo a que debió inadmitirse la demanda en lugar de rechazarla, toda vez que ello solo es procedente cuando se incumplen los requisitos formales que establece el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que en lo pertinente indica: El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Ello se extrae justamente del artículo 34 ibidem, según el cual el operador judicial «declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior (negrilla fuera de texto)».

De otra parte, se advierte que el recurso de apelación que el actor presentó de forma subsidiaria es improcedente en el asunto, dado que las determinaciones adoptadas por esta Sala de decisión no son susceptibles de alzada. Por último, en cuanto al reparo relacionado con la «ratificación de denuncia» por la presunta comisión de delitos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y esta Corporación, se advierte que este no es el escenario propicio para realizar ese tipo de acusaciones, Radicación n.° 92984 SCLAJPT-06 V.00 7 pues para el efecto el recurrente puede acudir a los mecanismos que la ley prevé para ello.

Conforme lo anterior, no se repondrá el proveído CSJ AL3179-2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3179-2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en auto CSJ AL3179-2022. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D703639818D873AB966C334244A2F24E855BCBE436E2F3573E38D354E7D74EB Documento generado en 2024-04-19 SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 92984 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, de conformidad con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, aclaro el voto respecto de la providencia adoptada, en los siguientes términos: En el auto se menciona que el legislador previó unas causales autónomas de revisión en materia laboral y por ello, como en el particular se invocaron las propias del recurso extraordinario en materia civil, mediante auto CSJ AL3179- 2022 se rechazó el escrito interpuesto, aseveración que se acompasa con la postura reiterada de esta Sala en asuntos como el de marras.

No obstante, agrega que tanto el Código General del Proceso como el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social habilitan este mecanismo en escenarios similares, por ejemplo, cuando se incurre en conductas punibles por parte de las autoridades judiciales y enseguida, aduce que aún siendo flexibles y entendiendo que la causal que pretendió alegar la convocante era la 3ª del artículo 31 Radicación n.° 92984 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 712 de 2001, ello a nada conduciría porque no se allegó la sentencia penal que haya determinado el hecho delictivo.

Para la suscrita, dicho ejercicio es impreciso, porque de antaño, en atención a las previsiones del artículo 145 del estatuto procesal laboral, se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en el ordenamiento jurídico precepto expreso que regula el asunto, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal, luego, esta Corporación no podía realizar un paralelo para entender que la causal invocada para la revisión correspondía a las del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues se itera, no existe vacío normativo y se cuenta con un carácter preferente y excluyente de las normas adjetivas propias.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto. Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C47830BCC91CE3C7513F9FC969F31A72DF61EBCD2F5262ACA9477EAAC33B62FF Documento generado en 2024-06-06