SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1901-2024 Radicación n.° 86775 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de corrección que presentó el apoderado de ROSALBA AGUDELO DE MANJARRÉS frente a la sentencia CSJ SL2281-2022, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante determinación CSL SL1126-2021 esta Corporación casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que, de conformidad con la posición jurisprudencial imperante a la fecha fijada en proveídos CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, era viable consolidar el derecho a la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición, con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas (f.° 116 a 125, cuaderno de la Corte).
No obstante, para mejor proveer, se requirió a la administradora del RPMPD para que certificara si la demandante cobró la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, reconocida por Resolución n.° 9828 del 29 de junio de 2005, junto con las constancias pertinentes. En atención de lo anterior, la accionada aportó la documental requerida (f.° 133 a 136, ibidem), de lo cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el canon 110 del CGP (137 a 138, ibidem), sin que realizara pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se emitió el proveído de instancia CSJ SL2281-2022 en el que se resolvió: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, causada el 15 de junio de 2014, en 13 mesadas anuales, pero con fecha de disfrute desde el 19 de agosto del 2014, mensualidad para la cual la cuantía inicial de la prestación es de $776.550.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a cancelar un retroactivo pensional, desde el 19 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2022, reajustado y con su mesada adicional, de $93.278.833, sin perjuicio del que Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 3 se generen en adelante hasta que se efectúe el pago efectivo de tal concepto y se realice la inclusión efectiva en nómina.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a efectuar del retroactivo, la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlo a la correspondiente EPS a la cual se encuentre vinculada la pensionada.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 19 de diciembre de 2014.
QUINTO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Frente a tal decisión, el 2 de octubre de 2023, la parte activa presentó solicitud de corrección, en tanto que «al revisar la actualización de las mesadas anuales relacionadas con la liquidación, se evidencia que tanto para el año 2021 como para el año 2022, el despacho tiene en cuenta una mesada de $1.029.553 para ambos años, sin realizar la actualización correspondiente», cuando en realidad la mesada para el 2022, conforme al IPC del año anterior, es de $1.087.413.
Por consiguiente, depreca el ajuste aritmético «con respecto del valor de la mesada correspondiente para el año 2022 […] y del valor del retroactivo reconocido» (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 4 Efectuado el traslado a las partes por el término de ley, sin que se recibiera reproche alguno, se procede a resolver tal petición. II.
CONSIDERACIONES El mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En cuanto al error aritmético, se indicó en la «aquel que surge de una simple operación o providencia CSJ AL510- 2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, que es cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo».
Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 5 Pues bien, al aplicar dicha normativa al sub examine, la Sala encuentra que, en efecto, por equivocación involuntaria se incurrió en un yerro algorítmico, en tanto que al calcular el retroactivo pensional del 19 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2022, se replicó el valor de la mesada del 2021 al 2022, sin que se reajustara este último, conforme al IPC certificado por el DANE.
Luego entonces, subsanado lo anterior la mesada para el año 2022 corresponde a $1.087.414 y, de contera, efectuando los cálculos correctos, el retroactivo en los lapsos aludidos compete a $93.510.276, como se muestra a continuación: En consecuencia, como esta equivocación incide en la resolutiva de la sentencia mencionada, pues repercute en el valor de la mesada a reconocer para las posteriores al 30 de abril de 2022, así como el monto del retroactivo, se deberá corregir la providencia en los términos expuestos.
Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 6 No se condenará en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia CSJ SL2281-2022, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a cancelar un retroactivo pensional, desde el 19 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2022, reajustado y con su mesada adicional, de $93.510.276, sin perjuicio del que se generen en adelante hasta que se efectúe el pago efectivo de tal concepto y se realice la inclusión efectiva en nómina, tomando como mesada para el año 2022 el valor de $1.087.414.
Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B825D23B1016A4AB539677B97B783DC7915CDE2562769C5183C8FA0F8C76D5F Documento generado en 2024-04-18