SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1901-2022 Radicación n.º 63145 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente, ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de LOCERÍA COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Ángela María Osorio Casas demandó a Locería Colombiana SA, con el fin de que, de manera principal, se dispusiera su reintegro a un cargo igual o mejor que el que ocupaba cuando fue despedida sin el permiso exigido por la ley. En consecuencia, pidió el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, legales y extralegales, que dejó de devengar desde el despido hasta su reinstalación, con los aumentos producidos durante ese tiempo y los aportes al sistema de seguridad social.
Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 2 En subsidio, reclamó la indemnización especial por despido en situación de discapacidad, así como la derivada de los perjuicios materiales y morales causados por el desahucio, no comprendidos en la entregada por la empleadora. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró que la actora se encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por su empleadora, a quien condenó a pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra. En sentencia complementaria del 1.º de marzo de 2013, hizo unas consideraciones adicionales sobre la estabilidad laboral reforzada a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero mantuvo la resolución adoptada.
Contra esta última providencia, la actora presentó recurso de casación, que fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL4924-2021, del 2 de noviembre de ese año, en la que se decidió no casar el fallo impugnado. Mediante memorial del 10 de noviembre de 2021, la accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 3 antedicha, y, en su lugar, aprobar el proyecto del magistrado que elaboró el que correspondía, por derrota del que presentó el ponente inicial, quien, según la solicitante, debió limitarse a salvar su voto.
En términos generales, la razón de esa petición consiste en que esta Sala, al proferirla, incurrió: […] en una serie de irregularidades en franca rebeldía contra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y contra el reglamento de la Sala de Casación Laboral en cuyo articulado no se contempla la posibilidad de que un Magistrado cuya ponencia haya sido DERROTADA POR LA MAYORÍA DE LA SALA, pueda volver a ser encargado nuevamente de la responsabilidad de elaborar una sentencia y menos tratándose del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral […].
El recuento fáctico de la solicitud indica que el suscrito magistrado registró proyecto de sentencia el 19 de julio de 2019; el 30 de julio de 2019, al ser discutida, esa ponencia fue derrotada y se encargó al magistrado que seguía en turno la elaboración del nuevo proyecto, conforme a la Ley 270 de 1996 y el reglamento de la corporación. El nuevo ponente radicó proyecto el 16 de octubre de 2020 y en noviembre de 2021 lo retiró, dada la complejidad del asunto, para llevarlo a la sala del 19 de octubre del mismo año. Luego, de «manera sorpresiva y en franco desconocimiento» de las normas ya indicadas, por anotación del 22 de octubre de 2021 se registró en el sistema de gestión de la Corte que, en la sala de la data indicada, en lugar de aprobar el último proyecto, los integrantes de la Sala acordaron regresar el expediente al ponente inicial.
Tras ello, el 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema ese cambio de ponente, de manera que regresó el Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 4 asunto a quien fue su primer sustanciador, de manera que el 29 de octubre siguiente volvió a registrar el proyecto que, finalmente se convirtió en la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021.
De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la demandada, que se opuso a su prosperidad por considerar que no era acorde con las causales legales dispuestas para ello y, en cuanto a la denominada «nulidad constitucional» por violación del debido proceso, dijo que no tenía la entidad para cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta.
II. CONSIDERACIONES Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente.
Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 5 En cuanto a la solicitud de nulidad de la providencia CSJ SL4924-2021, presentada por la parte activa del litigio, habrá de rechazarse de plano, pues se observa que su fundamento estriba en la supuesta irregularidad que, según la solicitante, devino de los cambios de ponente que tuvo el proyecto, el que, una vez aprobado por la Sala mayoritaria, pasó a convertirse en la sentencia reseñada, situación que no está contemplada en el mencionado artículo constitucional, así como tampoco figura en las causales de nulidad taxativamente dispuestas en los preceptos procesales arriba indicados, en tanto que, solo por configurarse alguna de las hipótesis allí previstas, sería procedente declarar la nulidad del acto afectado por el vicio o la totalidad de la actuación procesal, según sea el caso.
Ahora bien, si las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP son taxativas, no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135, inciso 4, del CGP) y así lo ha reconocido esta Sala (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).
En concreto, en la providencia CSJ AL2805-2021 se reiteró: Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 6 De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente evento, la peticionaria no invocó ninguna de las específicas causales previstas, sino que se limitó a esbozar argumentaciones que corresponden a su opinión disidente respecto de la forma en que se estudiaron las diferentes ponencias que circularon entre los magistrados que integran esta Sala, con lo que busca crear una oportunidad para obtener un resultado que podría ser favorable a su situación. Ahora, a título ilustrativo, si se pasara por alto esa ausencia de causal de nulidad, debe tenerse presente que la Sala, al estudiar los proyectos que presentaron los sucesivos ponentes para definir el recurso extraordinario, no vulneró Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 7 ningún trámite, ni legal ni reglamentario, y, por el contrario, se apegó en su gestión a lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, «Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Dice ese precepto: Artículo 13. Aprobación de proyectos. Los proyectos serán aprobados, por unanimidad o por mayoría absoluta de los integrantes de la Sala, una vez sean puestos en consideración por el Presidente. Al suscribir la providencia, los magistrados disidentes dejarán constancia debajo de la firma de su salvamento o aclaración. Cuando a criterio del Presidente haya suficiente ilustración, el proyecto se someterá a votación. La ponencia podrá ser aprobada, aplazada o derrotada.
En este último caso, pasará al magistrado que esté con la mayoría y que siga en turno por orden alfabético de apellidos. El magistrado ponente y quienes lo hayan respaldado con su voto, dejarán la debida constancia de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto será firmado con acta y fecha del día en el que el nuevo ponente lo presente, una vez se haya refrendado la votación. En caso de no obtener la mayoría, el ponente, a su juicio, lo podrá recoger para reconsiderarla o entregarla.
Adicionalmente, cuando un magistrado solicite mayor estudio del proyecto, la decisión podrá aplazarse, por una sola vez, para una posterior sesión. Si por ausencia justificada de alguno o algunos de los magistrados, la ponencia no fuere acogida por la mayoría de la Sala, el proyecto será considerado en la siguiente sesión donde se encuentren todos los magistrados.
Si por causa de impedimento, recusación o vacancia absoluta, la ponencia no fuere acogida por la mayoría de la Sala, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces. Parágrafo. Los motivos de salvamento o aclaración de voto deberán ser consignados por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que el expediente ingrese para tal efecto al despacho del magistrado disidente.
Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 8 De la transcripción de ese precepto se observa que el trámite desarrollado en el caso no fue ajeno a las exigencias de esa norma reglamentaria, pues la rotación del proyecto, en esta ocasión, tuvo que ver con el hecho de que, en las dos primeras oportunidades, tanto para el magistrado sustanciador como para el que le sigue en turno, no se obtuvo la mayoría exigida, con lo que el estudio del caso se desarrolló a través de posiciones que fueron variando en el tiempo, lo que es una posibilidad que no resulta infrecuente y que siempre se soluciona en la misma forma en que ocurrió en este proceso.
Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.
Según estos apartes, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la demandante, pues no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 10 en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ AL1388-2021).
Se concluye que, al estar apegada a los cánones constitucionales la sentencia proferida por esta Sala, y como a la luz del artículo 133 del CGP no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de una nulidad, se procederá según lo anunciado. Por último, en cuanto se emita el salvamento de voto anunciado en la sentencia, se remitirá el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad impetrada por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS, en el proceso que le sigue a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA SA.
SEGUNDO: Incorporado el salvamento de voto anunciado, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para los fines legales pertinentes. Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 051293189001200900109-01 RADICADO INTERNO: 63145 RECURRENTE: ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS OPOSITOR: LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 061, la providencia proferida el 10/05/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/05/2022. SECRETARIA__________________________________