SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1900-2025 Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM MORENO LÓPEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF C. Primera Instancia_01Demanda) que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes y demás sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y los rendimientos, así como la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por su parte, que se ordene a Colpensiones a recibirlo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y mantenerlo como afiliado sin solución de continuidad. Así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas y demás conceptos en virtud de las facultades extra y ultra petita. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 29 de enero de 2024 (PDF C. Primera Instancia_ 17ActaAudiencia20240129), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de WILLIAM MORENO LÓPEZ a la AFP PORVENIR, suscrita el 20 de febrero de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto [de] aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los (sic) ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La anterior orden deberá ser cumplida dentro de Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes. Esta orden deberá cumplirle en el término de los 15 días siguientes al señalado en el punto anterior.
CUARTO: DECLARAR que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional del actor en montos no previstos, y si las reservas dispuestas para tal efecto originados en la omisión en la que incurrió la AFP Porvenir. QUINTO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1 SMLMV.
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A., recurso que, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de 22 de marzo de 2024 confirmó la sentencia del a quo (PDF C. Segunda Instancia_ 07Sentencia).
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_ 09RecursoCasacionDemandadoPorvenir) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 23 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_10AutoResuelveCasación) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente: “esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ 2866-2022, CSJ 4386- 2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario”. […] Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, se negará. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 11RecursoReposicionSubsidioQuejaPorvenir), el cual sustentó expresando que: […] para el caso de marras la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia de fecha 22 de enero de 2024, en donde no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos”, Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sino que también se le impuso el deber de devolver: “gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas”, los cuales, ascienden a una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada sí le asiste interés jurídico para recurrir en casación, tal como se evidencia a continuación: En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Aunado a lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros que le pertenecen al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual (que ascienden a la suma de $198.997.019), por cuanto, en primera medida, se ordenó a mi representada la devolución a COLPENSIONES “gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima”, por lo cual, devolver estas últimas de forma indexada supone una afectación patrimonial que supera los 120 SMLMV, cuantía suficiente para presentar el Recurso Extraordinario de Casación, Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y, en segunda medida, por cuanto la condena impuesta a mi representada contempla la indexación de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, situación que le permite a la administradora de fondo de pensión del Régimen de Prima Media, recibir estos dineros sin afectación alguna para los efectos pensionales a los que haya lugar.
El Tribunal, por auto de 23 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 13AutoResuelveReposición), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: […]De esta forma, la información suministrada por Porvenir S.A. demuestra que el posible perjuicio económico ocasionado por la decisión es inferior al estipulado para recurrir en casación, toda vez que, el saldo que conforma la Cuenta de Ahorro Individual del demandante, según la tabla que pretende se tenga en cuenta, corresponde a $198.997.019, el cual no puede ser incluido en dicha cuantificación, pues, a pesar de que estos deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen 4; entonces, los gastos de administración son únicamente $46.322.308, valor significativamente inferior a los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia asciende a la suma de $156.000.000.
Según el informe de Secretaría de 16 de octubre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 7 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 8 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues tales sumas trasladadas, así como sus rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 9 del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «las sumas percibidas por concepto [de] aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 10 económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023 y AL2410-2023).
El reproche de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía y presenta una tabla con valores que arrojan como saldo total la suma de $245.319.327. No obstante, en el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.°11001-31-05-004-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM MORENO LÓPEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80A61560EDF3DFDC56CE893C143D435BDD3E03703CDABC7ABF01EAE946C908C5 Documento generado en 2025-04-01