República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casaelia Lakoral Sala da 0014111112$11iN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1900-2023 Radicación n.° 89205 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia del acuerdo de transacción celebrado entre la demandante MARÍA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO y EL HERALDO SA.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Pumarejo Osorio promovió proceso ordinario laboral en contra de El Heraldo SA, para que se le reconociera la o bonificación retención» como factor constitutivo de salario y, en consecuencia, se ordenara reliquidarle: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, «primas», indemnización por despido sin justa causa, compensación de vacaciones, primas de navidad y vacaciones, perjuicios morales, indemnización moratoria.
Además, fuera condenado en costas. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89205 En sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones y, condenó en costas a la promotora del juicio. La segunda instancia se surtió en grado jurisdiccional de consulta resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de agosto de 2020, en el que decidió: 10 REVOCASE la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO contra EL HERALDO y en su lugar se dispone: 2° DECLARASE que la bonificación retefuente que percibió la demandante durante la vigencia de la relación laboral que la unió a El Heraldo es factor salarial. 30 DECLARASE parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las primas de servicios causadas con anterioridad al 6 de julio de 2014. 4° CONDENASE a El Heraldo a pagar en favor de la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO los valores por los conceptos que a continuación se relacionan: Auxilio de cesantías $61.551.591 Intereses sobre las cesantías $7.386.191 Primas de servicios $2.448.732 Indemnización por despido $56.350.896 Compensación de vacaciones $1.583.513 5° CONDENASE a El Heraldo a pagar en favor de la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La que corresponde a $326.564.256 por el periodo trascurrido del 15 de julio de 2015 al 15 de julio de 2017 y a partir del 18 de julio de ese mismo deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 89205 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) hasta cuando se verifique el pago de las cesantías y primas de servicios. 6° ABSUELVASE a El Heraldo S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 7° CONDENASE en costas de primera instancia a la demandada. 8° Sin costas en esta instancia. La convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido el 13 de octubre de 2020.
El 24 de mayo y el 7 de junio de 2023, las partes allegaron memorial, mediante el cual solicitan se acepte la transacción suscrita entre ellas, se dé por terminado el proceso y sin costas. En el acuerdo formalizado, se convino: CLÁUSULAS PRIMERA: Objeto. Con el ánimo de resolver las diferencias provenientes de la relación laboral que existió entre la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO y EL HERALDO S.A., las Partes acuerdan transar las discrepancias que resulten esencialmente discutibles e inciertas como lo son derechos y obligaciones por el servicio prestado como trabajadora, por parte de la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, derechos y obligaciones por contrato de trabajo, salarios, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social o contribuciones de toda índole, retenciones y deducciones, unidad de vínculos laborales y sus efectos en las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás derechos laborales; anticipos y traslado de cesantía a los fondos y sus sanciones; indemnizaciones por despido injusto, indemnización de los 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; indemnización de cualquier naturaleza; indemnización contemplada en el artículo 216 del C.S.T., así como cualquier otra indemnización, obligación o prestación de carácter legal o extralegal, que haya podido quedar insoluta como aquellas que SCLAPT-05 V.00 3 Radicación n.° 89205 pudieren resultar posteriormente, así como para precaver cualquier litigio presente o eventual, proceso ordinario y ejecutivo, así como de aquellos derivados de actuaciones administrativas, en especial las pretensiones del proceso ordinario laboral identificado con radicado 08001310500620170022700, que actualmente se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con radicado interno 89.205.
SEGUNDA. Transacción. En virtud del objeto de este contrato EL HERALDO S.A. reconocerá a la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, a título de suma por Transacción, el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000,00), en la forma prevista en el numeral 3 de este Acuerdo de Transacción y que sirve, como su nombre lo indica, para transar cualquier derecho incierto y discutible emanados de la relación laboral suscrita con la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, en especial las pretensiones del proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en consecuencia terminar dicho litigio que se identifica con radicado único 08001310500620170022700, o para transar cualquier diferencia que pueda derivarse de los mismos.
La suma dada por concepto de Acuerdo por Transacción, antes indicada, será pagada por EL HERALDO S.A. a la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, en los plazos estipulados en las consideraciones de la presente transacción, en dos momentos: (i) Antes que se profiera el auto que admita la transacción y terminación del proceso mencionado, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (COP $75.000.000), en tres (03) cuotas siendo cada una por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (COP $25.000.000), pagadera la prima dentro de los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2023, y las dos (02) restantes dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de julio y agosto del mismo ario; y (ii) el saldo restante correspondiente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($155.000.000), una vez se profiera el auto que admite la transacción y se ordena la terminación del proceso, se pagará en cuotas si la decisión se profiere antes del mes de diciembre de 2023 o en un solo contado si la decisión se profiere en el mes de diciembre de 2023 o en meses futuros a este.
TERCERA. Naturaleza de la suma dada por Transacción. Las Partes acuerdan expresamente que la suma dada por concepto de acuerdo por Transacción no tendrá carácter salarial y, en consecuencia, no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales, ni tampoco para liquidar aportes a la seguridad social, aportes parafiscales o cualquier otro derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 89205 CUARTA. Renuncia a reclamaciones y declaración de paz y salvo. Las Partes declaran y acuerdan que: 4.1. El monto entregado por transacción es para transar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicado único 018001310500620170022700, que se adelantó en primera instancia ante Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en Segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral y actualmente se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con radicado interno 89.205, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia de casación, o el valor de cualquier reclamación de carácter laboral o por responsabilidad civil extracontractual, que en el presente o en el futuro pretenda hacer valer la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO contra EL HERALDO S.A., de cualquier suma que eventualmente se pudiere llegar a deber por cualquier acreencia de índole laboral derivada de cualquier reclamación relacionada con la vigencia y finalización de la relación laboral que existió entre las partes. 4.2.
Dentro del entendimiento y acuerdo al que han llegado las Partes y que dejan expresamente consignado en este contrato, la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO declara completamente a paz y salvo y libera de manera irrevocable e incondicional a EL HERALDO S.A., su casa matriz, filiales y sucursales, lo mismo que a sus socios y directivos, por toda reclamación laboral en virtud del contrato de trabajo que existió entre EL HERALDO S.A. y la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, por su terminación, quedando totalmente transadas las eventuales diferencias o reclamaciones de carácter laboral o por responsabilidad civil extracontractual que aquella pudiera presentar en contra de EL HERALDO S.A., quien, igualmente, declara a paz y salvo por todo concepto a la referida señora.
QUINTA. Efectos. De conformidad con lo previsto en el articulo 2483 del Código Civil Colombiano, queda entendido entre los aquí firmantes, que el presente contrato produce efectos de cosa juzgada en última instancia entre las mismas, es decir, que las Partes consideran como definitivamente resuelto, cualquier asunto relacionado con el objeto de este contrato de transacción y asuntos descritos en las CONSIDERACIONES de este.
Adicionalmente y para todos los efectos legales, el presente documento presta mérito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en él. En el evento de incumplimiento de alguna de las Partes, de los términos aquí convenidos, la parte cumplida tan solo tendrá derecho a reclamar las prestaciones contenidas en este contrato, junto con la indemnización de perjuicios correspondiente, pero no la resolución del contrato.
SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 89205 SEXTA: Obligaciones. Por medio del presente acuerdo, igualmente, la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO transa todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda tramitada en primera instancia en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500620170022700, en Segunda Instancia por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral y actualmente se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con radicado interno 89.205, sin que hasta fecha (sic) se haya proferido sentencia, en contra de EL HERALDO S.A. La señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO se compromete a suscribir, en nombre propio y a través de su apoderado judicial, los memoriales que se requieren para que se acepte la transacción y se ordene la terminación del proceso en contra de EL HERALDO S.A., dentro de la demanda ordinaria laboral identificada con el radicado 08001310500620170022700, que actualmente se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con radicado interno 89.205, sin que hasta fecha (sic) se haya proferido sentencia. SÉPTIMA: El presente arreglo contiene el acuerdo total de las Partes sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda aludida en este contrato de transacción, por cualquier otra derivada del contrato laboral de la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO con EL HERLADO S.A. (sic), por lo que se solicitará la terminación del proceso laboral en contra de la demandada EL HERALDO S.A., sus socios, empresas relacionadas, matrices, subsidiarias y sucursales.
OCTAVA: En la fecha de firma del presente Contrato de Transacción las Partes de común acuerdo presentarán a los Despachos Judiciales respectivos, en virtud del presente Acuerdo Transaccional, escrito manifestando transar las controversias del litigio seguido en contra de EL HERALDO S.A., en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500620170022700, que actualmente se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con radicado interno 89.205, sin que hasta fecha (sic) se haya proferido sentencia. NOVENA: La señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO acepta, declara y manifiesta que suscribe el presente Contrato de Transacción de manera libre y voluntaria, y que no tiene ninguna circunstancia o condición que limite o invalide su consentimiento.
Así mismo declara y manifiesta que conoce sus derechos y, además, declara que ha discutido los términos y condiciones del presente contrato de manera previa y entiende el alcance y efecto SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 89205 de éste. En caso de resolución de este contrato, la suma cancelada en virtud del mismo servirá para compensar cualquier derecho laboral o valor que le adeude EL HERALDO S.A. DÉCIMA: Confidencialidad.
Tanto EL HERALDO S.A. como la señora MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO, declaran y reconocer que es de carácter confidencial cualquier información, documento o procedimiento de la Exempleadora o de sus sociedades filiales, subsidiarias, matrices, subordinadas o relacionadas o personas naturales, clientes o demás terceros relacionados con la Exempleadora, sobre la cual la Extrabajadora haya tenido conocimiento con ocasión y en desarrollo de su contrato de trabajo, así como información económica, administrativa, tecnológica y técnica de la Exempleadora, información personal y de contratistas de la Exempleadora, y en general toda información que resulte sensible y/o relevante para la operación de la Exempleadora.
Por consiguiente, la Extrabajadora, se obliga expresamente para con la Exempleadora: (i) a no dar a conocer la información confidencial que conoce hubiese conocido durante la vigencia del contrato de trabajo, bien sea que la Exempleadora se la hubiere entregado de manera oficial o que la hubiese conocido, como parte de los procedimientos naturales propios del ejercicio de las funciones desarrolladas en el contrato de trabajo y cualquier información relacionada con la Exempleadora, bien sea que dicha información se encuentre en cualquier forma incluyendo, sin limitación, la forma oral, escrita o la reconocible electrónicamente y a (ii) abstenerse de utilizar dicha información para la obtención de un provecho personal o para el uso o beneficio de terceros (negrita del original).
II. CONSIDERACIONES Desde el auto CSJ AL1761-2020, reiterado en proveídos CSJ AL929-2021, CSJ AL999-2022 y en sentencia CSJ SL1032-2023, entre otros, esta Corporación reconsideró su posición en punto a la aceptación de los acuerdos de transacción que pueden suscribir las partes, con el fin de terminar los litigios que los atan. En lo referente se señaló: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 89205 procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retorna los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cifre a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a SCLAWT-05 V.00 8 Radicación n.° 89205 impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.0 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En el sub lite se está en presencia de un litigio en el que la parte demandante pretende que a la suma que le fue cancelada en vigencia del vínculo laboral por concepto de «bonificación retención» se le dé naturaleza salarial y, como consecuencia, se reliquiden sus acreencias laborales.
El acuerdo transaccional suscrito, reproducido en precedencia, cumple los presupuestos legales para su aprobación, en razón a que los suscribientes están facultados para su celebración, las acreencias laborales en controversia no tienen la calidad de ciertos e indiscutibles en tanto la definición salarial del pago efectuado por «bonificación retención» depende del análisis jurídico del juez, además que, al confrontarlo con lo pretendido en el juicio, claramente se SCLAPT-05 V.00 9 Radicación n.° 89205 observa que los contendientes realizaron concesiones mutuas, lo que da plena validez a lo pactado.
Así mismo, del texto del acuerdo y del memorial allegado por los apoderados judiciales de las partes, solicitando su aprobación y la terminación del proceso, se evidencia la voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que en este acto jurídico de advierta vicio del consentimiento. Tampoco, se ha presentado objeción de las partes para proceder; por el contrario, el apoderado judicial de la demandante en sede extraordinaria una vez se le corrió traslado del mencionado acuerdo transaccional expresó: «coadyuvo la solicitud de las partes relativa a la terminación del proceso en atención a la transacción a la que han llegado, la cual por demás me fue debidamente informada» (expediente digital - cuaderno de la Corte).
Por lo anterior, no advierte la Sala razón que impida aceptar la transacción en la forma y términos acordados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo145 del CPTSS. En consecuencia, se aceptará el acuerdo, se declarará terminado el proceso sin costas para las partes y, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAPT-05 V.00 10 Radicación n.° 89205 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre MARÍA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO y EL HERALDO SA, de conformidad con lo expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, sin costas para las partes.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENIrISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006201700227-01 RADICADO INTERNO: 89205 RECURRENTE: EL HERALDO S. A. OPOSITOR: MARIA DEL PILAR PUMAREJO OSORIO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 09/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/08/2023. SECRETARIA___________________________________