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AL1900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74926 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1900-2017 Radicación n.° 74926 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ MIGUEL TOLOSA CAÑAS vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada sustituta del recurrente, el día 23 de noviembre de 2016.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 16 de noviembre de 2016, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que promovió contra Colpensiones. Con escrito radicado el día 23 de noviembre de 2016, la apoderada sustituta de la parte recurrente, pretende la nulidad de dicho proveído con fundamentó en los siguientes argumentos: 1.Mediante escrito del 23 de agosto de 2016, se solicitó a la Sala, se decretara la nulidad de lo actuado desde la notificación del Auto que admitió el recuso y ordenó el traslado de termino para sustentarlo (10 de agosto de 2016), por no encontrarse en su integridad y complejidad la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, situación que a continuación de la parte recurrente, cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no es dable desvirtuar el fundamento jurídico de una decisión contenida en un documento e incompleto. 2.

Dentro del periodo que la Sala dedicó para resolver la solicitud, es decir, del 10 de agosto de 2016, el expediente reposó en el Despacho del Magistrado Ponente, sin que el recurrente tuviese la posibilidad de consultarlo en la Secretaría, y en ese sentido, poder sustentar el recuso en debida forma, y sobre las garantías al debido proceso y Derecho a la defensa, ambas necesarias y constitucionalmente previstas para toda actuación judicial. 3.

En virtud del artículo 118 del Código General del Proceso, los términos se encontraban suspendidos, debido a que la petición del 10 (sic) de agosto estuvo dirigida y relacionada con la contabilización de los mismos. De igual forma, existe la prohibición legal, establecida por las antes mencionadas (sic) disposición normativa, de que mientras este el expediente al Despacho no correrán los términos.” 4.

En consecuencia, si los términos para sustentar el recurso empezaron a correr desde el 10 de agosto de 2016, y el 23 de agosto se propuso el incidente, aún restan catorce (14) días hábiles del término legal para la parte recurrente ejerza su derecho para presentar la sustentación del recurso. 5. Por otro lado, la viabilidad o resultado del incidente promovido, bajo ninguna circunstancia supeditaba o condicionaba la contabilización de los términos o la oportunidad para que proceda el fenómeno de la suspensión procesal, puesto que dadas las condiciones establecidas en el artículo 118 del CGP, como se evidencia en el sub – examine, no era procedente la declaratoria de desierta del recurso, sin el otorgamiento del término restante. 6.

Dado que el proceso se adelantó ocurrida una causal de suspensión, se configura consecuencialmente una causal de nulidad procesal, atribuible al numeral 3º del artículo 133 del CGP, la cual se propone dentro del término legal de 5 días a la fecha que haya cesado la causa. 7. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el Despacho referente: “empero, si entendiera que lo pretende la memorialista es la celeridad en el trámite del proceso, no se explica la Sala como propuso infandamente la nulidad atrás desestimada, cuando con ello, lo que hizo fue entorpecer el trámite del recurso”.

Es preciso señalar, que el ánimo de la suscrita no es propiamente dilatar un desideratum que por el contrario que por el contrario se ha suplicado celeridad; la interrupción de BUENA FE propuesta, asumiendo el coste de la dilación, le correspondía al actor los catorce (14) días de saldo, que hiciere falta para cumplir el término para sustentar el Recurso Extraordinario de Casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 118 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus incisos cuarto, quinto y sexto establece: […] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. […] Disposiciones que contrario de lo aseverado por la censura, no fueron desconocidas por esta Sala al declarar desierto el recurso de casación por auto del 16 de noviembre de 2016, como a continuación se explica: Si bien asiste razón a la abogada en mención, al afirmar que el traslado a la parte recurrente inició el 10 de agosto de 2016 y que el 23 de agosto siguiente, presentó solicitud de nulidad del auto que admitió el recurso de casación y se ordenó correrle traslado a dicha parte por el término legal, no la acompaña, cuando asevera que el «periodo que la Sala dedicó para resolver la solicitud, es decir, del 10 de agosto de 2016, el expediente reposó en el Despacho del Magistrado Ponente, sin que el recurrente tuviese la posibilidad de consultarlo en la Secretaría, y en ese sentido, poder sustentar el recuso en debida forma, y sobre las garantías al debido proceso y Derecho a la defensa, ambas necesarias y constitucionalmente previstas para toda actuación judicial».

Así se afirma por cuanto luego de iniciarse el traslado a la parte recurrente, esto es, el 10 de agosto de 2016, tal como consta al reverso del folio 3, el expediente permaneció en la secretaría hasta el 12 de septiembre de esa misma anualidad, cuando con nota secretarial subió al despacho informando que «Dentro del término del traslado la parte recurrente NO presentó sustentación del recurso de casación, no obstante formuló incidente de nulidad, obrante a folios 4 a 9 del cuaderno de la corte», como también puede observarse a folio 10.

En ese orden, es evidente que el caso bajo examen no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3.º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la apoderada del recurrente, pues aun cuando insista en que por haber presentado incidente de nulidad el 23 de agosto de 2016, los términos se suspendieron, lo cierto es que el expediente durante el tiempo que transcurrió el traslado a la parte recurrente nunca pasó al despacho, lo cual se corrobora en el expediente y en el registro de actuaciones del sistema de gestión, por lo que no hubo lugar a la suspensión de términos, y en consecuencia, debió sustentarse el recurso en la oportunidad legal dispuesta para tal efecto.

Y en todo caso, vale precisar que la suspensión de término a que alude el inciso 5.º del artículo 118 del Código General del Proceso, debe estar relacionada con el mismo término, pues no cualquier petición tiene la virtualidad de suspenderlos, tal como aconteció en el caso bajo examen donde si bien en la petición de 23 de agosto de 2016, se encaminó a «decretar la nulidad del auto que ordenó correr traslado al accionante y/o suspender los términos», el respaldo de dicha petición no tenía fundamento legal alguno, tal como quedó plasmado en el auto del 16 de noviembre de 2016.

Por las razones expuestas se rechazará por infundada la solicitud de nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE DECLARAR infundada la solicitud de nulidad propuesta, respecto del auto del 16 de noviembre de 2016. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00