Micelio
AL1899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1899-2025 Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JAIME ALBERTO SAAVEDRA ÁNGEL contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S. A. S. I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrita el 11 de septiembre de 2020 con la demandada fue ineficaz, por cuanto en ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, se condene a aquella a reintegrarlo y a Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, beneficios extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 12 de septiembre de 2020, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda (PDF C. Primera Instancia_21ActaAudienciaArt80).

La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en fallo de 22 de abril de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 09Sentencia76001310500420210019801), confirmó la sentencia proferida por la primera instancia. Inconforme, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 9 de octubre de 2024 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.

Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 3 En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa, el alcance de la impugnación, los cargos y la demostración como a continuación se señala: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que con el presente recurso extraordinario la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada, […] y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE la decisión de Primera Instancia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas en la Contestación de la Demanda, como: a) Cosa Juzgada por la eficacia de la terminación del contrato de trabajo por la suscripción del acuerdo de terminación de forma libre y voluntaria entre el Demandante y la demandada; y, por ende, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Lafrancol S.A.S., y en su reemplazo se decrete que: “el acuerdo de voluntades” celebrado entre el empleador Laboratorio LaFrancol de Colombia y el Sr. Jaime Alberto Saavedra Ángel, para dar por terminado el contrato individual de trabajo, es ineficaz, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social en concordancia con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, condenándosele al reconocimiento de la “PRETENSIONES” señaladas en el líbelo de la demanda;

En el desarrollo de los cargos, de forma general, señala que invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; «se acusa la Providencia impugnada de violación indirecta de la Ley, por error de Hecho y de los artículos 48, 228 de la Constitución Política de Colombia», y formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO Al examinar si el demandante se encontraba en situación de “estabilidad reforzada” que contempla el art. 26 de la ley 361 de 1997, solicitada como pretensión en la demanda, parte el Tribunal a quo que: “…Bajo ese escenario, lo primero que debe analizar la Sala es si en realidad el demandante contaba con una Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 4 discapacidad que constituyera una barrera para su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones que los demás al momento de la terminación del contrato de trabajo, en aras de determinar si es un sujeto de especial protección. Y, manifiesta la Honorable Magistrada […], en su decisión del 22 de abril de 2024, página 12 lo siguiente: […] Al respecto, esta Sala no encuentra ningún acto de notificación por parte del demandante hacia la empresa de su situación de salud, tales como correo electrónico, chat virtual o si quiera solicitudes de permisos para atender consultas médicas.

Por su parte, los exámenes ocupacionales aportados por la demandada demuestran que el demandante se encontraba apto para laborar. (resalte mío). […] Pero, en el expediente digital, distinguido como Anexo 2, obra la demanda presentada, y en acápite de “HECHOS” los 32, 33 y 34 en el siguiente tenor: 32.- Al Sr. Jaime Alberto Saavedra Ángel, el día 13 de agosto de 2020, se realizó la cirugía de Colecistectomía vía laparoscópica en el Centro Médico Imbanaco, que dando pendiente procedimiento quirúrgico de artrodesis 300 grados + artrodesis intersomatica L5S1 + artrodesis posterior L5S1 + fominectomias bilaterales + laminectomia + discectomia L5S1.

Se establece Incapacidad médica desde el 13 de agosto del 2020 al 22 de agosto del 2020 por parte del médico tratante Dr. Jorge Prieto Peñuela. 33.- Refiere mi prohijado que el día 09 de septiembre de 2020 le presentó al Sr. Oswin Perea Gerente de Seguridad para la Región Andes de Abbott y Jefe inmediato del Sr Saavedra la orden de cirugía de columna expedida por el Dr. Gerardo Casas y el Sr Saavedra trasladó el concepto dado por el cirujano acerca de los riesgos de la operación programada para el día 1 de octubre de 2020 y los posibles tiempos de incapacidad que iban desde un mes hasta seis meses según el criterio médico.

En esta misma reunión el Sr. Saavedra explicó al Sr Perea por qué la sucesión de la cirugía de extracción de vesícula Colelap y la subsecuente cirugía de columna ordenada de esta manera por el médico ortopedista para evitar complicaciones en medio de la cirugía de columna que pudiera traer los malestares que se venían presentando por cuenta de los dolores abdominales y la presencia de cálculos en la vesícula biliar en el Sr Saavedra. Igualmente, y el mismo 09 de septiembre de 2020 fue llamado por el Sr. Javier Picart para hablar sobre este mismo tema de la cirugía de columna y tiempo de incapacidad a lo que el Sr Picart expresó pleno respaldo de la compañía una vez fuera operado.

En el escrito de contestación realizado por la Apoderada Judicial General de Lafrancol S.A.S. Dra. Evelyn Romero Ávila, visible Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 5 como Anexo 08 “Contestación demanda Lafrancol” obra lo siguiente: Al Hecho 32: No me constan los tratamientos médicos […] Al Hecho 33: No es cierto. El cargo del señor Oswin Perea es Manager Security Andes Región de Lafrancol no de Abbott Laboratories de Colombia S.A.S. La incapacidad del mes de agosto de 2020 se tramitó de forma regular con la Entidad Promotora de Salud.

Este hecho 33 contiene dos afirmaciones, una que presentó a su Jefe inmediato la orden de cirugía y explicó el alcance de la intervención y porqué se había tenido que operar primero la vesícula antes de afrontar la de columna; pero, en la respuesta de los Hechos por la demandada, solo argumentó que era falso porque el cargo del señor Oswin Perea era como Manager Security Andes Región de Lafrancol no de Abbott Laboratories de Colombia S.A.S.; y que la “incapacidad del mes de agosto de 2020 se tramitó de forma regular con la Entidad Promotora de Salud.”.

Tachándose de falaz, solamente el argumento que ostentaba el cargo de “Manager Security Andes Región de Lafrancol no de ABBOTT Laboratories de Colombia S.A.S.; circunstancia que había sido objeto de “corrección” de la Demanda y obra en el “Anexo 04 Subsanación” del expediente virtual, y que la incapacidad de agosto se había tramitado regularmente, luego, los demás argumentos allí vertidos no fueron objeto de oposición de la demanda.

Luego transcribe el artículo 31 del CPTSS que señala los requisitos que debe contener la contestación de la demanda en material laboral, para concluir que: el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones; así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión. Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También se refiere a los artículos 205 y 193 del Código General del Proceso, relacionados con la confesión presunta y la confesión por apoderado judicial, para señalar que el hecho 33 de la demanda «se dio por presuntamente cierto», por lo que al haber operado la inversión de la carga de la prueba quien debió probarlo fue la parte demandada.

Al respecto indica que la conclusión a la que arribó el Tribunal: «así como tampoco quedó probado en el trámite del proceso que el empleador tuviese conocimiento de dicha situación médica», fue desacertada, pues, «pretermitió la valoración probatoria como se lo impone las normas ut supra, predicándose de ello que se trata de un Error de hecho por no tener por acreditado lo que sí está, tornándose en violación indirecta de la ley, yerro que solo mediante la Casación se puede corregir».

El cargo segundo se plantea en los siguientes términos: CARGO DOS En el expediente digital, distinguido como Anexo 2 obra la demanda presentada, y, en acápite de “HECHOS” obran los 16, 17 en el siguiente tenor: 16.- El Departamento Médico Laboral del empleador LABORATORIO FRANCO DE COLOMBIA LAFRANCOL S.A.S., el día 4 de febrero de 2020 valoró al trabajador Jaime Alberto Saavedra Ángel, a través de su Médico Laboral el Dr. Mohamed Tarquino, quien consignó en su valoración lo siguiente; […] 17.- Manifiesta el Sr Jaime Saavedra que durante todo el tiempo mantuvo informado al médico laboral de la empresa sobre los avances en lo que respecta a la evolución de las enfermedades informándole de los procedimientos quirúrgicos dictaminados.

Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Señala que, en la contestación de la demanda, en relación con los anteriores hechos, la demandada indicó que no le constaban y que la guarda y custodia de la historia clínica del paciente era responsabilidad de la entidad promotora de salud y la compañía no podía acceder a ella, por lo que, de modo alguno los tachó de falsos y, ante ese escenario operaba la presunción ficta.

En síntesis, señaló que la conclusión del Colegiado fue errada, «por cuanto, el medio eficaz para notificar un padecimiento de salud que se presentaba al trabajador era a través del Departamento Médico […]» Por su parte, el cargo tercero lo desarrolla así: CARGO TRES Respecto de la autonomía de voluntad incólume. - Se planteó el Tribunal a quo que.

“Determinar si el acuerdo de finalización del vínculo suscrito por las partes es legal y por lo tanto eficaz, o si por el contrario se debe declarar la ilegalidad e ineficacia de éste. Arribando a la conclusión que como no se demostró “vicios del consentimiento” como error, fuerza o dolo, y que, aunque “Del acuerdo de transacción aportado en la demanda (Fl 108 a 109) se desprende en el antecedente número 5 que las partes suscribieron el acuerdo de terminación para evitar un futuro conflicto laboral, de manera textual señalaron: “en aras de evitar y precaver litigios, las partes desean celebrar el presente acuerdo; para lo cual el empleador ofreció reconocerle al trabajador, en adición a lo que por Ley le corresponde por concepto de acrecencias de carácter laboral, una suma transaccional de carácter no salarial”; por ende, se tiene la posibilidad de que existiera un litigio pendiente o eventual entre las partes, que aquellas quisiera evitar.” […] Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos probatorios que permitan concluir que el demandante vio afectado su consentimiento al momento del suscribir el documento. […] […] En el hecho 37 del líbelo de la demanda obra el siguiente contenido: “ 37.- El trabajador Sr. Jaime Alberto Saavedra Ángel, en vista que el empleador antes de proponerle la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el día 11 de septiembre de 2020, ese mismo día ya le había dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ofreciéndole la suma de $45.000. 000.oo. como liquidación del contrato de trabajo, y pendiente de la cirugía de columna la cual le podría generar una incapacidad superior a 6 meses, por el miedo y la incertidumbre de no contar con los recursos económicos para solventar las necesidades de su núcleo familiar y lo referente a su seguridad social en salud se vio obligado a aceptar la propuesta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo en los términos y condiciones realizada por el empleador LABORATORIO FRANCO DE COLOMBIA LAFRANCOL S.A.S. En la contestación de la demanda obra el siguiente tenor: “Al hecho 37: No es cierto.

El contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo, según consta en el acuerdo de terminación la liquidación final de acreencias laborales y todos los documentos de terminación entregados al Demandante que se allegan a la presente contestación.”. Y justamente en la planilla de pagos parafiscales aportada en la contestación de la demanda por quien tenía a su disposición ese elemento de prueba, se observan los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2020 obrantes en los folios 70, 71, 72 y ss del cuaderno 08Contestación, aparece en ellas el reporte de los 11 días de septiembre fecha de culminación, del contrato, 23 días laborados y 7 en vacaciones del mes de agosto, y, si se presentó la incapacidad que le diera su EPS por concepto de la cirugía de cálculos biliares, fácil es concluir que las vacaciones que se le habían corrido por concepto de la intervención quirúrgica fueron suspendidas, agendando su ingreso para el 09 de septiembre, fecha en que le notifica a su superior Owin Pérez, su superior jerárquico, que la otra cirugía de la columna se realizaría el 01 de octubre y que la incapacidad iría de uno a seis meses dependiendo de la evolución, por lo que al recibir la oferta de liquidación por terminación unilateral por 45 millones y otra conciliada por 162 millones de “mutuo acuerdo” fácil es prever por cual decantaría el trabajador.

Pero, si se tienen en cuenta las acciones realizadas por la parte dominante, estos (sic) es, suspenderle las vacaciones, ofrecerle la liquidación o una posibilidad de conciliación, fácil es predicar que no se trata de una negociación entre iguales, menos cuando la Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 9 parte más débil tenía una operación de su Columba (sic) en menos de veinte (20) días, y su pensamiento estaba abstraído por el tiempo de convalecencia, su recuperación, y tratar de garantizar con ese otro recurso sus gastos médicos y gastos del hogar ante la contingencia. Apreciación probatoria que tampoco realizaran ni el fallador de primera instancia ni el Tribunal a quo, limitándose a consignar que: “Por lo expuesto, la Sala comparte la decisión de primera instancia que no encontró acreditada la existencia de un vicio del consentimiento […] Circunstancia actual que es exclusivamente responsabilidad de la primera y segunda instancia, quienes se limitaron a no apreciar algunos indicios obrantes, pruebas documentales obrantes, y sencillamente denegaron el derecho sustancial, yerro que solamente puede ser corregido mediante Casación por parte de ustedes señorías. […] Finalmente, en el cargo cuarto que titula «pruebas dejadas de apreciar», relaciona: la historia clínica del demandante, anotación médica del médico laboral, valoraciones médico-laborales, para indicar: Amplio es el acervo probatorio no valorado, contrario a lo expresado por el Tribunal, y los análisis valorativos de muy sencilla estructuración como: Si fue el mismo Médico laboral de Lafrancol, Dr. Tarquino, quien plasmó las valoraciones para descartar la radiculopatía y la valoración y estudios por Neurocirugía, desde su condición de médico laboral de Lafrancol, hecho probado desde la contestación de la demandada, que como se analizó en el cargo uno tiene presunción iuris tantum; porqué se hace solamente referencia al carácter confidencial de las valoraciones médicas desde la perspectiva de la Resolución 2346 de 2007, cuando tenía el carácter oficial […].

La omisión de esta valoración médica de egreso y plantear que la indemnización conciliada era para prevenir futuras demandas laborales corroboran que, en efecto, el Empleador Lafrancol sí sabía de la enfermedad que desde hacía más de un año estaba padeciendo el Trabajador y su necesidad de cirugía de columna, como en efecto se le practicó el 10 de octubre, es decir menos de un mes del “despido” conciliado.

Copias apartes de la sentencia del Tribunal y señala que: Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Se encuentran fácilmente superable con un mínimo esfuerzo del análisis probatorio obrante en el Proceso, caudal probatorio referido a que el señor JAIME ALBERTO SAAVEDRA ÁNGEL si se encontraba en la condición consagrada por el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por su estado de debilidad en factor de salud, y GOZABA de la protección que tanto la norma enunciada como el artículo 13 Constitucional consagran en favor de estas circunstancias. […] II.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, para la Sala carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 11 este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num.4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num.5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 12 En descenso al caso sub examine, el literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado los cargos, se evidencia que, i) en dos de ellos, como se detalla más adelante, la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso sería la estabilidad laboral reforzada por salud.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 13 aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 14 La situación descrita, es decir, la ausencia de proposición jurídica afecta los cargos: segundo y tercero, en tanto no se invoca ninguna norma sustantiva del orden nacional.

A ahora, en relación con el cargo primero se invocan los artículos 31 del CPTSS y 206 y 193 del CGP, normas procesales que, por su propia naturaleza, no tienen la característica de ser sustantivas del orden nacional. En la misma línea, se observa que el recurrente plantea de forma general la violación indirecta de la ley, por error de hecho y de los artículos 48 y 228 de la Constitución Política, lo que impone decir que el segundo de ellos no configura un precepto sustantivo del orden nacional del trabajo de la seguridad social para efectos del recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526- 2016), sino porque no guarda relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral y, por otra parte el artículo 48 constitucional y los principios del Código Sustantivo del Trabajo se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido, de donde resulta insuficiente.

Además, conviene precisar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar: (i) la vía Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 15 que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;

(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar. iii) No obstante, en el planteamiento general que se realiza-«se acusa la Providencia impugnada de violación indirecta de la Ley, por error de Hecho y de los artículos 48, 228 de la Constitución Política de Colombia» -, si se entendiera que se enunció para los cuatro cargos, no indica la modalidad que correspondería a dicho sendero – aplicación indebida, o por excepción, infracción directa (CSJ AL1819- 2024). iv) Y para los 4 cargos que se plantean, ninguno de ellos contiene de manera particular la vía por la que se encauza y la modalidad de violación, en ese sentido, omite especificarse si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 16 aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cuatro cargos por la vía indirecta, por haber aludido de manera precedente al desarrollo particular y singularizado de los cargos, que acusaba la sentencia por violación indirecta de la Ley, por error de hecho, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que, cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, y demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que aduce.

En el sub lite, lo cierto es que v) no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 17 quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ahora, se advierte que vi) en el cargo primero el recurrente pretende la aplicación procesal dispuesta en el artículo 31 del CPTSS, consistente en tener por probados determinados hechos, cuando respecto de éstos la demandada no realice pronunciamiento expreso y concreto, sin embargo, basta con indicar que tal cuestionamiento es un aspecto procesal que debió ser argüido en la primera instancia y no ahora en el presente recuso extraordinario.

Finalmente, vii) en el cargo cuarto, aunque se hacen alusiones a algunos medios de convicción, no se realiza un desarrollo metodológico-dialéctico específico, que explique el yerro del Tribunal en su valoración o en la omisión de su apreciación, y la trascendencia que pudo tener tal conducta en la sentencia, lo que impide abordar de fondo el examen de dicho medio de prueba.

Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 18 instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico insuperable que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley. La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 19 Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es desestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO SAAVEDRA ÁNGEL contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S. A. S. Radicación n.°76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 20 SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94EA24AA3D988247C3633F4EC2557DEF83544493230FD5DC616520E064905F4B Documento generado en 2025-04-01