Micelio
AL1899-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Republica de Colombia Coite Suprema de Justlcla Sala de Casaelfin Laboral *> £j-> r FERNANDO CASTILLO CADENA V" fV7 V:*?' ^Aligistrado ponenteSTA 3 AL1899-2023V*r> Radicacion n.°98038 ^#Acta 27 K.. *:& $4?*& f ' • ^Bogota, D.C., veintiseis (26) dejjUlio de dos mil veintitres ifsil? 'K Sf Jg(2023) #A Decide-;la Sala elfrecurso de quejacinterpuesto^pbr la apoderada judicial-de ZAIRA KATERINE NIETO ABRIL, frente^al auto de 20 de septiembrelde 2022 proferido por la j&yJ Saia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion:**• formulado.contra la seritencia de 3 de junio de 2022,^en el proceso^brdinario daboral que prompvio en contra de la sociedad de INGENIEROS CIVIEES Y AMBIENTALES flt** c&MASOCIADOS CASIA S.A.S. #Wtg? I.

ANTECEDENTES A # #■ -r JZaira Katerine Nieto Abril prpmovio demanda ordinaria labbral en contra de la sociedad de Ingenieros Civiles y ^ ■ '-Sf"Ambientales Asociados Casia S.A.S., con el proposito de que %% fr' J±F SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98038 se declarara la existencia de un contrato de trabajo para el interregno de tiempo comprendido entre el 5 de abril de 2012 al 23 de mayo de 2016, deyengando como ultimo salaria la suma de $2,500,000, fasimismo, fuera/declarado «nulo de * plena derecho» el oonvenio -transacoibh- de pagd realizado entre/las partes, al ser violatorioVde los derechos ciertos, ■ 4^ ihdiscutibles e intransigibles de la trabajadora. dr # En consecuencia,, que se condenara a la demandada al pago y reliquidacion de las diferencias causadas por concepto de prestaciones sociales, vacacione§"y al reajuste de aportes afla seguridad social.

Igualrixente, pretendio que se le sentenciara con el pago de las indemnizaciones previstas^en los articulpSj99 de la ley}50 de 1990, 65/del CST y l\°)de la ley 52 de/1975; perjuicios morales, costas, lo que|se resulte probado ultra y extra petitaAy, subsidiariamente la iridexacion. A J#1& Laboral del Circuito^de Bogota, que, por sentencia^de 21 de febrerp de 2022, resolvio: v> 3 PRIMERO. — DECLARARtque el acuerdo celebrado entre las partes el 24 de junio de 2016, no es valido a la luz del Art;£53 Constitucional y Art. i 15 del CST, por versar sobre derechos ciertos:.e.indiscutibles.^.A* ^ SEGUNDO. — Cbrrio consecuencia deMo" anterior, GONDENAR a la- demandada INGENIEROS CIVILES Y AMBIENTALES ^ASOCIADOS LIMITADA-CASIA.,«iTDA.

(sic), ► ^ demandante ZAIRA KATERINE?NIETO ABRIL por concepto de indemnizacion moratoria^prevista en el articulo 65 del CSTVla suma de $2,583,333,00 y^por concepto de sancion moratoria'por consignation^ de^cesantias en un fondo especial de conforipidad con Ipjdispuesto en el Art.t,99’vde la Ley 50"de 1990 el valor de $89,999,999,00 de conforniidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. a pagar a la la no SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98038 TERCERO. AMBIENTALES ASOCIADOS LIMITADA-CASIA LTDA (sic), a pagar con destine a la administradora de pensiones en la que.se encuentre afiliada fa demandante ZAIRA KATERINE NIETO ABRIL y previo calculo: actuarial que elabore la administradora las diferencias pensionales, esto es, la diferencia de $200,000,00 en los aportes pensionales efectuados de mayo a diciembre de 2012 y diferencia de $1,500,000,00 entre enero de 2013 a mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. excepcion de prescripcion en relacion con los derechos causados con antelacion al dia 23 de mayo de 2013, con excepcion a los aportes pensionales por su caracter de imprescriptibles, igualmente declarar probada la excepcion de pago en relacion con las cesantias, intereses a las cesantias, primas, vacaciones y sancion por no pago oportuno de intereses a las cesantias.

QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. CONDENAR a la INGENIEROS CIVILES Y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la SEXTO., - CONDENAR EN COSTAS de la accion a la parte demandada. Tasense., La anterior decision solamente fue apelada por la sociedad demandada, recurso del que conocio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que, a traves de providencia de 3 de junio de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogota D.C. en audiencia publica virtual celebrada el 21 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, DECLARAR valida la transaccion celebrada entre las partes el 24 de junio de 2016.

En consecuencia, se absuelve a la demandada de la indemnizacion moratoria y la sancion por falta de consignacion de cesantias reclamada por la parte demandante, por tener tal acuerdo, efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia aqui estudiada. COSTAS. COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98038 De ahi que, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 20 de septiembre de 2022, fue negado.

Por lo anterior, el accionante presento reposicion y, en subsidio queja, al senalar que, «respecto de la reliquidacion de los aportes al Sistema de Seguridad social en pensiones», para efectos de determinar el interes economico, el tribunal omitio la totalidad de la condena impiiesta por el juez, referente al calculo actuarial; en lo concerniente a «la indemnizacion moratoria de que trata el Art.65 del CSTSS», manifesto que, «[ ] correrd hastalafecha que se haga efectivq el pago, dejando de lado [por parte del tribunal] [ ] [lo] que trata el art. 86 [del CSTSS] [ ]»; por ultimo, en lo atinente a «la sancion del Art. 99 de la ley 50 de 1990» indica que, «[ ] aun sigue corriendo un dia de salario por un dia de retardo [■■■]»■ Por auto de 16 de diciembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso, al determinar que el interes economico por parte del demandante estaba determinado por las sumas concedidas en primera instancia que fueron revocadas en segundo grado, por lo que no podrian hacer parte del agravio las que hace alusion la recurrente en su escrito de reposicion; luego, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias; SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98038 termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casacion per saltum;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificarse que la condena sea SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98038 determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.

En el presente asunto, se observa que el interes economico para recurrir, se determina por el valor de las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, toda vez que diferencia de lo afirmado en el recurso de reposiciorq la condena impuesta por «[ ] la reliquidacion de los aportes al Sistema de Seguridad social en pensiones», no puede ser parte del agravio, pues, no fue objeto del recurso de apelacion, y fue confirmada en la segunda instancia, de ahi su conformidad con lo decidido por el a quo. a Respecto a la indemnizacion moratoria de que tratan los articulos 65 del CPTSS y 99 de la ley 50 de 1990, ademas de que estos rubros no fueron objeto de apelacion por el accionante, y fueron los unices dos items revocados por el ad quem, la juzgadora de primer grado determine de manera razonada y ajustada a derecho, cual era el termino y la cuantia de los mismos; por ello, no puede avalarse los argumentos expuestos por la recurrente.

Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion, la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98038

1. CALCULO DE INDEMNIZACIONES QUE FUERON ACOGIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADAS EN SEGUNDA CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE RECURRENTE REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR Indemnizacion moratoria Art 65 de CST $ 2.583.333,00 Sancion moratoria por no consignacion de cesantias S 89.999.999,00 S 92.583.332,00TOTAL FECHA FINAL ESTABLECIDA POR JUZGADO PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACI6N MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST = DiA DE FIRMA DE ACUERDO DE PAGOS DE ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS FECHA INICIAL ESTABLECIDA POR JUZGADO PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST = DiA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACI6N DE LA RELAClON LABORAL MONTO DE SAL ARID MENSUAL BASE DIAS TRASCURRIDOS SIN PAGO MONTO DE INDEMNIZACION $2.500.000.00 $2.583.333.0024/05/2016 24/06/2016 31 $ 2.583.333,00TOTAL VIGENCIA DIAS TRASCURRID OS SIN CONSIGNAClO N DE cesantLas MONTO DE SANCION MORATORIA POR FECHA MAXIMA DE CONSIGNACI 6n de cesantUs DE MONTO DE SALARIO MENSUAL BASE CAUSACI ON DE CESANTtA FECHA DE CORTE NO CONSIGNACION DE CESANTiASS $ 1.812.499,91 $ 21.749.999,0015/02/2013 14/02/20142012 360 15/02/2014 14/02/2015 $ 2.500.000,00 $ 30.000.000,003602013 14/02/2016 $ 2.500.000,00 $ 30.000.000,0015/02/2015 3602014 $ 2.500.000,0015/02/2016 23/05/2016 $ 8.250.000,00992015 $ 89.999.999,00TOTAL Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado de las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron revocadas en segunda, arrojan un total de $92,583,332, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.00.000, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el > SCLAJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 98038 artlculo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mmimo para el ano 2022 ascendia a $1,000,000.

En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones a la precitada corporacion. Sin costas, por cuanto no bubo oposicion.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la apoderada judicial de ZAIRA KATERINE NIETO ABRIL, contra la sentencia de 3 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de la sociedad de INGENIEROS CIVILES Y AMBIENTALES ASOCIADOS CASIA S.A.S.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. SCLAJPT-06 V.00 S Radicacion n.° 98038 TERCERO: Sin costas. Notifiquese y cumplase. GERARDO /BDT£RO ZULUAGA Presidente de la Sala LO CADENAFERNAND' TVm MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.OO 9 Radicacion n.° 98038 CLARA INES LOPEZ D/ I OMAR ANGEI/MEJIA AMADOR MARJO IGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 125 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________