SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1897-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por CLARA ROSA GRUESO BONILLA, LUZ NURY GRUESO BONILLA, MARÍA CECILIA GRUESO BONILLA y YEISON GRUESO BONILLA, en calidad de sucesores procesales de ROSA BONILLA DE GRUESO, contra el auto de 19 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dentro del proceso laboral que promovió TEÓFILA TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en el que fue integrada como litis consorte necesaria ROSA BONILLA DE GRUESO.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, Teófila Torres promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rosa Bonilla de Grueso, con el propósito de que se reconociera su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente de Roberto Grueso Ocoró y, en consecuencia, se ordenara el pago del 100% de la pensión de jubilación del causante y las mesadas retroactivas, junto con los intereses y la indexación. También solicitó que se declarara que Rosa Bonilla de Grueso no tiene derecho al pago de la pensión de sobreviviente.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que en sentencia de 14 de junio de 2022 (Primera Instancia_Cuaderno_2024023540104 f.° 488 – 490), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras ROSA BONILLA y TEÓFILA TORRES son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de sustituta —pensional del señor ROBERTO GRUESO OCORÓ, reconociéndosele, a la primera, una tasa de reemplazo de 77,45% y la segunda 22.54%, a partir del 26 de octubre de 2019 inclusive, porcentaje que se acrecerá en un 100% en cabeza de la señora TEÓFILA TORRES a partir del 29 de noviembre de 2020 inclusive en razón del fallecimiento Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la señora ROSA BONILLA.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a los sucesores procesales de la señora ROSA BONILLA por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre causadas a partir del 26 de octubre de 2019, inclusive, y hasta el 28 de noviembre de 2020, en el porcentaje señalado, por concepto de retroactivo pensional.
La suma que se origine deberá ser debidamente indexada, además deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encontraba, en vida, afiliada en vida La señora ROSA BONILLA.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de la señora TEÓFILA TORRES por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas a partir del 26 de octubre de 2019, inclusive, hasta fecha, en el porcentaje señalado, por concepto de retroactivo pensional, la suma que se origine deber· ser debidamente indexada, además deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliada La señora ROSA BONILLA, o a la de su elección de no estar afiliada.
QUINTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente providencia al Superior funcional por haber sido adversa a la UGPP.
OCTAVO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 28 de julio de 2023, decidió confirmar la decisión. Los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso interpusieron recurso extraordinario de casación (PDF Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CuadernoSegundaInstancia f.° 125 - 126) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 19 de diciembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 131 - 135), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] En ese sentido, frente al recurso propuesto, debemos establecer el valor de las pretensiones que le fueron denegadas.
En este orden de ideas, se observa que los intervinientes, herederos de la señora ROSA BONILLA (qepd), en primera instancia solicitaron el 100 % de la mesada pensional dejada por el causante, señor ROBERTO GRUESO OCORÓ, no obstante, solo se le reconoció el 77,45 % de dicha mesada, decisión frente a la cual, su apoderado interpuso recurso de apelación. Así las cosas, en aras de establecer su interés jurídico para recurrir, habrá de liquidarse la prestación solicitada sobre el porcentaje denegado, es decir, sobre el 22.55% de las mesadas causadas a partir del 26 de octubre de 2019, inclusive, y hasta el 28 de noviembre de 2020, fecha del deceso de la señora BONILLA, sumas que deberán ser debidamente indexadas, teniéndose entonces como fecha límite para establecer el valor de dichas pretensiones retroactivas hasta el día de emisión de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 28 de julio de 2023.
Así las cosas, luego de realizarse el cálculo matemático, tenemos que el monto calculado asciende a la suma de $28.431.664,69 de conformidad con la liquidación visible en el folio No. 029 del expediente. En ese orden de ideas, tenemos que dicho monto no supera la cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no se accede al recurso interpuesto por los herederos de la señora ROSA BONILLA, a través de su apoderado judicial […] Inconforme con la decisión anterior, los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 137 - 139), el cual sustentaron aduciendo que: Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] El motivo de inconformidad con el auto recurrido consiste en que la Sala Laboral de Decisión se circunscribe en no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por los herederos de la señora Rosa Bonilla de Grueso (Q.E.P.D.), contra la Sentencia No. 105 del 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga., porque para considerar la admisibilidad del mismo solo se debe establecer con el valor de las pretensiones que me fueron denegadas.
Es decir, que como en la primera instancia se solicitó el 100% de las mesadas pensionales dejadas por el causante, el señor Roberto Grueso Ocoró, solo en la sentencia de primer grado se reconoció el 77,45% de dicha mesada, donde solo liquidaron sobre el porcentaje que fue denegado, es decir, sobre el 22.55% de las mesadas causadas a partir del 26 de octubre de 2019 y hasta el 28 de noviembre de 2020.
Por lo tanto, la sala de decisión considera que solo el monto calculado asciende a la suma de $28.431.664,69, sin que supere el monto de la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2023. Con todo respeto disiento de los argumentos para no conceder el recurso extraordinario de casación, porque con el ejercicio de verificación del interés jurídico económico según el agravio que representa a la parte demandante la decisión en segunda instancia, así: 1.
La sentencia de primera instancia fue absolutoria. 2. La sentencia de segunda instancia confirmó totalmente Así las cosas, el interés económico vinee [sic] dado de las pretensiones que no le prosperaron, esto es, del 22,55% entre el día 26 de octubre de 2019 hasta el día 28 de noviembre de 2020, y a partir del 29 de noviembre de 2020 hasta la fecha probable de vida de la señora Teófila Torres, quien a partir de esta última fecha quedaría con el 100% del valor de las mesadas pensionales causadas, el cual es el objeto principal que se case la sentencia de segunda instancia y se revoque el reconocimiento realizado en favor de la demandante Teófila Torres, donde se debate la convivencia con el fallecido Roberto Grueso Ocoró (QEPD), permite satisfacer la cuantía del interés para recurrir, porque la finalidad de la intervención ad excludemdun [sic] es excluir o retirar de la pretensión de sustitución pensional a la demandante porque la única beneficiaria es o era la señora Rosa Bonilla de Grueso (QEPD).
El Tribunal, por auto de 9 de julio de 2024 (PDF Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 6 CuadernoSegundaInstancia 160 - 164), mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] El recurso de apelación interpuesto por los herederos de la señora Rosa Bonilla de Grueso, en lo que interesa, se contrajo a solicitar que se revocara la sentencia en todo lo relacionado con la señora Teófila Torres, por considerar que no es beneficiaria de la asignación pensional derivada del fallecimiento señor Grueso Ocoro, por lo que refirieron que la difunta Rosa Bonilla es la única persona que tiene derecho al 100% de la mesada.
Esta Corporación mediante Sentencia N° 105 del 28 de julio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, mismo que fue recurrido en casación por la misma parte. Entonces teniendo presente el resultado de la sentencia de segunda instancia, emitida el 28 de julio de 2023 y a fin de obtener el monto de la casación que corresponde para el año 2023 a la suma de $139.200.000, la Sala procedió a estudiar su procedencia, verificándose en el plenario que los recurrentes inicialmente perseguían el 100% de la prestación que les fue reconocida por el a-quo y que fue confirmada en segunda instancia, de ahí que, al calcular la diferencia entre el porcentaje pretendido y el reconocido, arroja una diferencia del 22.55% de las mesadas causadas a partir del 26 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, fecha del deceso de la beneficiaria Rosa Bonilla, suma que, luego de realizarse el cálculo matemático correspondiente a través del actuario signado a este Distrito Judicial, ascendió a la suma de $28.431.664,69, monto que no supera el limite [sic] de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, consagrado para conceder el recurso de casación y así se dispuso en la providencia objeto de reposición. En ese orden de ideas, atemperándose a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2301-2024 con radicado 101113 del 24 de abril de 2024, M.P. Marjorie Zúñiga Romero; el interés para recurrir en el presente asunto está supeditado a las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado, por lo que, al corresponder al valor del referido calculo ya mencionado, no hay lugar a reponer la providencia recurrida, no siendo dable atender el reparo relativo a tener en cuenta para estos efectos el 100% de la prestación que inicialmente solicitó, toda vez que, no es posible estudiar el interés económico para recurrir en sede de casación, sobre un porcentaje que no se encuentra en controversia y que ya se encuentra en el haber de los recurrentes (77,45%), por Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto, cualquier litigio debe suscitarse únicamente sobre el porcentaje que no les fue reconocido, esto es, el 22.55%.
Conforme lo anterior, no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. La Secretaría de la Sala, tal como lo señala el informe secretarial de 15 de agosto de 2024, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles del 12 al 14 de agosto de 2024, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP. Dentro de dicho término, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que: […] Ahora bien, advirtiendo que la parte recurrente son los herederos de ROSA BONILLA DE GRUESO, y que, conforme a la condena impuesta, no es posible acceder a lo solicitado, como quiera que el fallecimiento de la señora BONILLA, impide acrecentar los valores solicitados por la expectativa de vida.
Desde el punto de vista procesal el recurso no puede prosperar puesto Que lo único que se pretende es revisar cuestiones relativas a la valoración de questio [sic] factio, que no questio [sic] iure. No puede pasarse por alto el hecho el cauce procedimental pudiera ser correcto, el recurrente lo único que intenta es revisar la valoración que la sentencia de instancia hace con respecto a las pruebas desarrolladas, dicho de otro modo, la CONTRAPARTE, solicita de esa Excelentísima Sala que valore de una forma radicalmente distinta a el material probatorio obrante en autos, olvidándose que tales extremos pertenecen únicamente al Juzgador a quo.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 8 La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del o de los demandantes, como aquí ocurre, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia concedió a la señora Rosa Bonilla el 77,45 del 100% de la pensión de sobrevivientes solicitada y el 22.54% restante a favor de Teófila Torres. Al resolver el recurso de apelación interpuesto Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia apelada.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de los impugnantes está determinado por el valor de las pretensiones que les fueron parcialmente negadas en primera instancia, decisión confirmada por el ad quem, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada por los afectados respecto del pronunciamiento del juez singular.
Lo anterior en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación por parte de los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso, los cuales consistieron en solicitar se revoque la sentencia en todo lo relacionado con la demandante Teófila Gutiérrez, toda vez que no se encuentra acreditado que sea beneficiaria de una sustitución pensional, por lo tanto, considera que su representada es la única que tenía el derecho al 100% de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de 2020 (min 56:50-01:08:10 del Archivo 098Audio3AudienciaArt80Sentencia del enlace obrante en actuación 11 del Ecosistema Digital – ESAV –).
De otra parte, debe advertir la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que «La sentencia de primera instancia fue absolutoria», pues se evidencia que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 10 determinar el interés económico para recurrir de los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso ($5.404.178,85) no supera la suma de $ 139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Costas a cargo de los sucesores procesales de Rosa Bonilla de Grueso y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en atención a la réplica de ésta. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 730.000.
III. DECISIÓN Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CLARA ROSA GRUESO BONILLA, LUZ NURY GRUESO BONILLA, MARÍA CECILIA GRUESO BONILLA y YEISON GRUESO BONILLA, en calidad de sucesores procesales de ROSA BONILLA DE GRUESO, contra la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso laboral que promovió TEÓFILA TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en el que fue integrada como litis consorte necesaria la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12EA0FE6A0731277ACB93961DF790B7690512F331481F474C5856BC235981797 Documento generado en 2025-04-01