Republics de Colombia Corte Suprema de Justleia Sala de Casacidn Laboral - V-" FERNANDO CASTILLO CADENA.J&% V •A'Magistrado ponente *v- 4® A? AL1897-2023 Radicacion n.°98094 it &. v.V! ft5* #Acta 27 & #’e«^ +;vr n-* Bogota, D.C., yeintiseis (26) dejulijrde dos mil-veintitres J&'' ft. U r^jSh(2023)> #*&3^' %*■S3 V-'t. Decide la Sala el recurso de queja interpuesto pofMa *%r' SOCIEDAD\ ADMINISTRADORA DEx FONDOS;.
DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto del 2:l?de noviembre de 2022 proferidb por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., que ^,,, Jc&nego el recurso extraordmario de casacion formuladof-en contra de la‘sentencia del 29 de julio de,2022, en el proceso Jfr"" ordinariqV laboral^que promovio^AMPARO:^ GARCIA MONTANA en su contra, y de**la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES^- COLPENSIONES, txamite que se hizo extensive a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Lv 'J&a® && I.
ANTECEDENTES ft?'•3* S> AMPARO GARCIA MONTANA presento demanda ordinaria laboral con ebfin de que se declarara la «nulidad* * ** > SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98094 de su vinculacion al regimen de ahorro individual solidario administrado por Porvenir S.A. y, consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones a aceptar su traslado al regimen de.O:' ' prima media con prestacion definida, lo qiie resulte probado extra y ultrapetitay las costas del proceso; del mismo modo, solicito que se hiciera extensiva la condena a Proteccion S.A. /ft."' por los tiempos en los que estuvo vinculada en dicha entidad.
Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogota, el cual, por auto del 12 de agosto de 2020, ordenp vincular a Proteccion S.A. en calidad de litisconsorte necesario. Superado el tramite correspondiente, el fallador de Bogota resolvio a traves de sentencia del 16 de diciembre de 2021: M: ■ "
PRIMERO: DECLARAR la 1NEFICACIA de la afiliacion que hizo la senora AMPARO GARCIA MONTANA al RAIS a traves de la AFP COLMENA hoy SOCTEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. suscrita el 25 de octubre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que vpara todos los efectos legales la senora AMPARO GARCIA MONTANA nunca se vinculo al regimen de ahorro individual con: solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Regimen de Prima Media con Prestacion Definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido, con motive de la afiliacion de la senora AMPARO GARCIA MONTANA como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el articulo 1746 del C.C., esto es, con los repdimientos que sc hubieren causado, es decir lo que tenga la demandante en la actualidad en: su cuenta de ahorro individual o al momento de realizarse el traslado, junto con los SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98094 gastos de administracion, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los valores que haya deducido por concepto de gastos de administracion de los aportes efectuados por la demandan.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir a la senora AMPARO GARCIA MONTANA, como su afiliada, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y; de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva.
SEPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS EN LA IN STANCIA.:
OCTAVO: En caso. de no apelarse la presenten sentencia, concedase el grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconformes con la anterior determinacion, las demandadas interpusieron recurso de apelacion, los cuales fueron resueltos en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traves de sentencia del 29 de julio de 2022, asi:
PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia apelada y consultada, de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por la Juez 24 Laboral del Circuito de Bogota, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. En desacuerdo con ello, la apoderada de Porvenir S. A. presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quem a traves de proveido del 21 de noviembre de 2022, tras senalar que la recurrente carecia de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98094 interes economico para recurrir, toda vez que no existia erogacion alguna que economicamente le pudiera perjudicar.
En virtud de lo anterior, Porvenir S. A. presento recurso de reposicion y, en subsidio queja, en donde esgrimio que: En este sentido, es preeiso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administracion, como se ha reiterado a lo largo del proeeso, tienen una destinacion especifica por mandate legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administracion de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar.esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interes economico para recurrir en casacion.
Por proveido del 6 de febrero de 2023, el juez de segundo grado reafirmo su decision en los mismos terminos, razon por la cual no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proeeso, se corrio traslado de 3 dias de la presente queja; termino dentro del cual, no se recibio ' ' '. ■ ' pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que SCLAJPT-06 V.OO 4 Radicacion n.0 98094 se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casacion per saltum;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada q determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.
Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimacion del interes economico para recurrir en casacion se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98094 de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demas se acompana de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el dano sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesion del medio de impugnacion extraordinario.
En el context© que antecede, tratandose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertineilte memorar lo adoctrinado en proveido CSJ AL5776-2016, asi: [Es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad, 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio reiterado, entre otros, mediante las decisiones CSJ AL3930-2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620-2022;el primero en los siguientes terminos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atahen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
En esc sentidOj.se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administracion, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98094 ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciria a una mera conjetura si se tiene en cuenta que historicamehte han existido diferentes tasas. ir.-;
Conforme a lo expuestq, resulta cristalino que correspondia a quien interpusp el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interes economico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente. En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesaritias Porvenir S.A., en contra de la sentencia del 29 de. ■^',v julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de ongen Sin costas, por cuanto no bubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 98094 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el procesp ordinario laboral que promovio AMPARO GARCIA MONTANA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tramite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notiflquese y cumplase. GERARDO ID ZULUAGA Presiderite de la Sala FERNANDOVCASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 98094 IViVN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ OMAR ANGELAEJlA AMADOR GA/ROMEROMARJO SCUAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 125 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________