1 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL1896-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2021-00302-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a LUIS RAMÓN LÓPEZ HERRERA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído de 8 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que cumple con los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y por el artículo 74 del Decreto 1848 Radicación n.º 47001-31-05-001-2021-00302-01 2 SCLAJPT-04 V.00 de 1969 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
En consecuencia, solicitó condenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a partir del 23 de junio de 2015 al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en un monto resultante al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, junto con el retroactivo, indexación e indemnización del artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo proferido el 14 de febrero de 2023, decidió (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202402 0658271 fl.° 173 - 176):
PRIMERO. ABSOLVER a las entidades demandadas UGPP, NACION-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO DE COLOMBIA Y COLPENSIONES de todas las pretensiones elevados por el señor LUIS RAMON LÓPEZ HERRERA, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en un salario mínimo dividido en parte iguales entre las entidades aquí demandadas UGPP, NACION- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO DE COLOMBIA Y COLPENSIONES, de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16- 10554 agosto 5 de 2016 del CSJ.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por COLPENSIONES. Radicación n.º 47001-31-05-001-2021-00302-01 3 SCLAJPT-04 V.00 CUARTO. Por resultar una sentencia totalmente adversa a las pretensiones del actor, se ORDENA su consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme al Art. 69 del CPLSS.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 30 de mayo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 80 – 89), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha de 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Laboral Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS RAMON LÓPEZ HERRERA contra UGPP, NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO DE COLOMBIA y COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en cuantía de 1 SMLMV. Inconforme con la anterior decisión, Luis Ramón López Herrera, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°102 - 103), el cual fue concedido por el órgano Colegiado por auto de 8 de agosto de 2024, por considerar que el interés económico del recurrente era de $265.536.001,47.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Por auto del 4 de diciembre de 2024 se requirió al demandante por el término de 5 días para que acreditara la calidad de abogado, dado que el recurso extraordinario había sido interpuesto en nombre propio. No obstante, según el informe secretarial de fecha 15 de enero de 2025 no hubo pronunciamiento alguno. Radicación n.º 47001-31-05-001-2021-00302-01 4 SCLAJPT-04 V.00 II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor superior a la cuantía del interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, por cuanto el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación a través de apoderado judicial, sino que lo realizó a nombre propio, y aun cuando se le requirió para que acreditara la calidad de abogado omitió emitir pronunciamiento alguno. Radicación n.º 47001-31-05-001-2021-00302-01 5 SCLAJPT-04 V.00 Pues bien, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021), manifestación típica del ius postulandi.
Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ AL1620-2024). Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables.
Frente al tema, esta sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces, por ejemplo, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterado en proveídos CSJ AL6072-2021, AL5134-2022, AL5610-2022 y AL2559-2023, que indicó: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). (subrayas de Radicación n.º 47001-31-05-001-2021-00302-01 6 SCLAJPT-04 V.00 la Sala).
Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte del demandante Luis Ramón López Herrera, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a LUIS RAMÓN LÓPEZ HERRERA, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 882EE0679102F56A3074C84DFC041F7043528554CD7F0EBC8663A094A4FD3412 Documento generado en 2025-04-01