Micelio
AL1896-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1896-2024 Radicación n.° 99135 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de marzo de 2020, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que URIEL PADILLA MARTÍNEZ promueve en contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Uriel Padilla Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 2 solidaridad -RAIS-. En consecuencia, pretendió que se condene: (i) a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a este último, (ii) a recibirlo, corregir su historia laboral, efectuar el cobro de los aportes omitidos por sus empleadores y reconocer la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de julio de 2007, junto con el retroactivo, los intereses corrientes y moratorios correspondientes.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 46 años de edad; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1.° de enero de 1982; que prestó sus servicios a múltiples empresas desde 1970, y que el 16 de diciembre de 1998 suscribió formulario de traslado a Porvenir S.A, trámite que se hizo efectivo el 1.° de febrero de 1999, fecha para la cual tenía más de 51 años de edad (f.° 2 a 14, primer cuaderno).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2018, resolvió (f.° 95 a 97, segundo cuaderno):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ratificación de la afiliación del actor y demás propuestas por la demandada frente a la pretensión dirimida.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del traslado del régimen del demandante (…) que realizó del Instituto de Seguros Sociales a Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 3 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida del Seguro Social, deberá devolver a éste todos los valores de la cuenta individual del actor, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, como sucesora procesal del Seguro Social, el retorno del actor señor Uriel Padilla Martínez (…) al régimen de prima media con prestación definida y en consecuencia recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: ORDENAR a (…) Colpensiones verificar si luego de realizada la respectiva devolución de aportes el demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de vejez.

QUINTO: ABSTENERSE de dirimir las demás pretensiones por lo expresado en la parte considerativa. (…) Por apelación de Porvenir S.A., a través de sentencia de 4 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso (f.° 121, segundo cuaderno):

PRIMERO: MODIFICAR numeral 2° de la sentencia apelada, en el sentido de: "declarar la ineficacia del traslado de la afiliación URIEL PADILLA MARTÍNEZ a (…) Porvenir S.A, suscrita el 1 ° de febrero de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Así mismo, ordenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (08) hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han remido (sic), sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración tal y como Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 4 dispone el art. 1746 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás. (…) Porvenir S.A formuló recurso extraordinario de casación en el término legal (f.° 127, segundo cuaderno); no obstante, en proveído de 9 de marzo de 2020 el ad quem negó su concesión, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado le ocasionó no era determinable, por cuanto no existía ninguna obligación económica a su cargo (f.° 131 a 133, segundo cuaderno).

Dicha AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal disposición, con fundamento en que (f.° 135 a 136, segundo cuaderno): (…) en este caso en particular por cuanto estamos frente a una persona que se encentra (sic) percibiendo una pensión de invalidez, como se encuentra acreditado con prueba documental, pensión que se financia con los recursos de la misma cuenta de ahorro individual, la suma adicional, que no es aportada por el Fondo de pensiones, sino por la aseguradora, la cual en su momento no se citó teniendo en cuenta que para la fecha de contestación de demanda aun (sic) el derecho que hoy percibe el demandante no se había reconocido, por tanto, sí existe un agravio en cuanto a la suma adicional, e incluso ya han egresado sumas de dinero de esos recursos para cubrir las mesadas pensionales, por ende tendía (sic) el Fondo de (sic) responder ante COLPENSIONES sobre los recursos de la cuenta que se ordena devolver.

Así mismo debo señalar que si bien se trata de unos recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante y que en principio conforme se trata del Régimen de ahorro individual, pero al ordenarse la ineficacia del traslado esos recursos ya no van a pertenecen al demandante si no al Sistema General de Seguridad Social. Mediante auto de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió la reposición desfavorablemente, pues consideró que, contrario a lo Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 5 señalado por la recurrente, «la parte interesada no indicó, ni demostró la cuantía del agravio ocasionado por la sentencia de segunda instancia, relativas a las sumas adicionales que alega se encuentran afectadas económicamente por el previo reconocimiento pensional al actor» (PDF 06 de segunda instancia).

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digitalizado para surtir la queja. Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el ad quem confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con destino a las aseguradoras de vida, rendimientos, frutos e intereses, «sin descontar cuota de administración tal y como lo dispone el art. 1746 del C.C.».

Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital o cotizaciones contenidas en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, bonos pensionales y los rendimientos que comprenden esa medida Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 7 no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021 y CSJ AL5604-2022).

Ahora, respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Sin embargo, la AFP no demostró los valores de las cotizaciones que se distribuyeron para cada uno de tales conceptos, lo que impide determinar y cuantificar el interés económico. De otra parte, se advierte que la AFP Porvenir S.A. manifiesta que en el curso del proceso reconoció al demandante la pensión de invalidez con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y la suma adicional pagada por la aseguradora de vida, lo que, a su juicio, lo habilita para recurrir en casación, toda vez que (i) «existe un agravio en cuanto a la suma adicional» y (ii) «han egresado sumas de dinero de esos recursos para cubrir las mesadas pensionales», los cuales debe cubrir al momento de trasladar el capital a Colpensiones.

Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 8 Pues bien, al analizar los elementos de prueba, se advierte que, en efecto, el 25 de enero de 2016 Porvenir S.A. le concedió al actor la pensión de invalidez a partir del 1.° de agosto de 2015; sin embargo, ello no significa que la suma adicional que se requiere para financiar tal prestación represente un perjuicio económico para dicha AFP, porque no es esta quien la desembolsa, sino la aseguradora de vida contratada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Tal circunstancia descarta que dicho rubro conforme el interés para recurrir en casación en favor de la AFP Porvenir S.A. quien, de acuerdo con las condenas impuestas, solo debe trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual de propiedad del afiliado, con sus rendimientos, frutos e intereses, «sin descontar cuota de administración».

Ahora, en lo que respecta a las sumas que, aduce la AFP, ha pagado de la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de mesada pensional, la Corte advierte que si bien eventualmente ello constituiría una carga económica para la recurrente; lo cierto es que la administradora de pensiones no demostró el saldo de aquella cuenta al momento de reconocer la prestación ni el monto que ha disminuido con ocasión de tales pagos, lo que impide determinar y cuantificar el agravio que le causan las condenas.

Radicado n.° 99135 SCLAJPT-11 V.00 9 En estos términos, el ad quem no se equivocó al negar el referido medio de impugnación y, por tal razón, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 4 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que URIEL PADILLA MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D473DFE0C36EE4F76E6E73F7BA133B29410B89B3BE4E8F6D33E40080D375FB9D Documento generado en 2024-04-18