Republics dc Colombia Corte Suprema de dusllcla SaladeCasttltoiflbon) #'vi* & il"FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente,^1.5^ t AL1896-2023 & Radicacidn n.° 98219 ^4"Acta 22 ‘•t*: ?r$ dUA# # ■^r- ^Bogota, D.C., veintiuno (2r)>* de junio de dos mil Wj veintitres (2023) %P #S.' La Sala decide el3 conflicto de competencia -que se suscito-r-entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE %^.PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y su homologo QUINTO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso laboral quef?1 adelanto la SOCIEDADejecutivo ADMINISTRADORA DE FONDOS DE, PENSIONES Y j*V' CESANTIAS PORVENIR S.A. contravla empresatCENTRO DE ENSENANZA AUTOMOVILIStfCA MANEJANDO CUS SM *&V4&LIMITADA. vy -i# 5s I. #ANTECEDENTES 4 SW $$ tf&'T ■ £$* La^Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y «#■ Cesantias Porvenir S.A. inicio ^proceso ejecutivo laboral -Sir' ',*& contra el Centro de Ensenanza Automovilistica Manejando Cus Limitada, con el propdsito que se librara mandamiehto j&* jS' & tk i SCLAJPT-06 V.00;
Radicacion n.° 98219 de pago a su favor por las sumas de $2,526,721, por cdhcepto de cotizaciones perisionales obligatorias dejadas de pagar por la demandadd’ en su calidad de empleadofa, por los periodos comprendidos entre diciembre de-2016 y septiembfe de 2018; y, $3.262.100,y:a titulo d#intereses moratorios, asi como, los que sefcausaran hasta tahto se efectuara el pago total de lo adeudado; a su vez, solicito el * ^ reconocimiento de las costas y agendas en derecho.
Eljdsunto le ^correspondio, pof^feparto, dFjuzgado Priiriero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota que, mediante auto de 27 de enero de 2023, se rehuso a' ^ X&* conocer del asunto, y luego de referir la providencia CSJ AL3984-2022, expuso^que en el presente caso ndvdebia./tF.4#- aplicarse el articulod 10 del CPTSS bajo el entendido de que dicha norma habia sido prevista^ cuando existia el ISS, eritidad que no tenia sedes en^todo el territorio nacional y, que por ende difiere a la.situation actual de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad* Social.
Por otro lado, resalto que las entidades perteriedientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia* que se adelanten la mayor,* parte de los casos en aquellas ciudades y, por endeyfse congestion^! dichos.despachos judicialdsl En virtud^de lo, • /A/ r. p, !*, f,anterior/ propuso que, para fijar; la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5 del J&-' PPTSS. - Las diligencias fudron remitidas elh23 de febrefo de 2023, al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98219 Laborales de Barranquilla que, el 27 de marzo siguiente, tambien declare no ser competente para tramitar la demanda; al respecto considero que: [AJnalizado en orden metodologico, los factores determinantes de la competencia, no se observa prerrogativa subjetiva, ni por el factor objetivo - naturaleza del asunto, por lo que sigue analizar el factor objetivo- cuantia, y el territorial, para lo cual es pertinente traer a colacion que la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021), establecio que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del regimen de ahorro individual con solidaridad, le resultaba aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogia intraprocesal laboral, la competencia resultaria atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente, sometiendose al factor cuantia.
En claro ello, se observa que la demanda de la referenda, fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, quien declare la falta de competencia, y ordeno su remision a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, bajo el sustento de apartarse del precedente vertical de la Sala de Casacion de la H. Corte Suprema de Justicia, que en casos similares ha asignado la competencia a dicha categorla de Juzgados de Bogota, por ser esa ciudad del domicilio principal del ejecutante, para lo cual plasma de forma extensa sus consideraciones, tal como se puede observar en el referido proveido de fecha 27 de enero de 2023 (PDF 85-88 Archive 02).
Al respecto, considera el Despacho que resulta aplicable el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, indicado en antecedencia, por ser reiterative sobre dicha tematica, y es asi como la aplicacion de ese precedente vertical, pone de presente que si bien es cierto la cuantia es inferior a 20 SMLMV, por lo que conforme el Art. 12 del CPL le corresponde a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales;
Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidio el titulo, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Bogota, conforme al certificado de existencia y representacion legal, y el lugar de expedicion del titulo no se encuentra determinado en este (Ver PDF 14-15). SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98219 For tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado el lugar de conformacion del titulo de recaudo.
Asi la cosas, este Despacho judicial considera que revisada la demanda y sus anexos, no se cumple con el factor territorial de competencia. En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Godigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y su homologo Quinto de Barranquilla consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por la AFP Porvenir S.A. en contra de la empresa Centro de Ensehanza Automovilistica Manejando Cus Limitada.
El primero indica que, en estos asuntos, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, la competencia esta dada por el SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98219 lugar del domicilio del demandado; mientras que para el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla el conocimiento del asunto esta acreditado por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante; maxime que, en el caso de marras, no resulta determinado el lugar de conformacion del titulo base del recaudo.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica cohforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley.90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.0 98219 precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, euando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
Al descender al analisis del caso y al revisar la documental allegada, se tiene que al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante el cual, tal y como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo se le informara de ello al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla.
Valga memorar que, aun euando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva SCLA3PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98219 a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se pbliga a las entidades administradoras a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo consigno, en el articulo 110 ibidem, la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referenda al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de v: prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.
For ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral.
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 98219 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo labored, promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la empresa CENTRO DE ENSENANZA AUTOMOVILISTICA MANEJANDO CUS LIMITADA.
En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. GERARDO mOTpRO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 98219 A FERNANDA CASTILLOCADENA i\To firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEIMEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 125 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________