SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1895-2025 Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que EDILMA BEATRIZ HERRERA PINTO promovió contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se deje sin efecto la afiliación realizada ante la Porvenir S.A. y se obligue a la entidad a trasladar las cotizaciones con los efectos económicos ante Colpensiones, además de que se condene a las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 25 de agosto de 2023 (Primera Instancia_Cuaderno_ 2024084921281 f.° 546 – 549), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación que la señora EDILMA BEATRIZ HERRERA PINTO hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS COLFONDOS S.A, a partir del 23 de junio de 1997, así como del traslado horizontal que realizó el 5 de diciembre de 2001 a AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora HERRERA PINTO, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora EDILMA BEATRIZ HERRERA PINTO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PENSIONES - COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora EDILMA HERRERA PINTO, en el RPMPD, y a recibir los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas, AFP PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la llamada a integrar la litis AFP COLFONDOS S.A. conforme a los considerandos de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES las cuales se tasarán en su oportunidad procesal. Agencias en derecho se tasan en la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v. a cada una, a la fecha en que se profiere esta decisión.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión ante el superior funcional por haber sido adversa al Fondo de Pensiones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S.A., recursos del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, cuerpo colegiado que, en fallo de 25 de junio de 2024, decidió confirmar la sentencia. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 150 - 151) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 23 de agosto de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 394 - 397) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, los valores recibidos por motivo de la afiliación no forman parte del patrimonio de la entidad, por lo tanto, carece de interés cuantificable para recurrir en sede extraordinaria.
Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 398 - 401), el cual sustentó expresando que: […] 4. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció la actora en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de febrero de 2022 y el 25 de junio de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV. 5.
En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar superan la suma de $156.000.000. […] Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a su despacho REPONER la providencia del 23 de agosto de 2024, y en su lugar CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por mi representada.
En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA para que sea estudiado y resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal, por auto de 26 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 398 - 401), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto, reiteró que la demandada carece de interés económico para recurrir en casación, toda vez que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte del patrimonio de la entidad, sino de la persona asegurada. Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta corporación para surtir el recurso de queja.
Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 22 de octubre hogaño. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 6 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 7 directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual […], con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados».
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, CSJ AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado es claro que la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto, aunque presenta unos valores en el recurso, el ejercicio aritmético no se realiza de forma completa, desagregada, idónea y con los soportes del caso, que consigan persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, nótese que la censura en su recurso se limita a exponer argumentos que son propios de instancias, sin que nada se diga en relación con el interés económico que le asiste.
Resta decir que los cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada el Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 10 25 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que EDILMA BEATRIZ HERRERA PINTO promovió contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED44CD5B4396C09880787E276B8EF66C29C543ADCFC2A2D5399BD93C1E864C70 Documento generado en 2025-04-01