SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1894-2025 Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO REDONDO MENDOZA, CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO, CÉSAR ENRIQUE ESPITIA GUZMÁN, CECILIA BURGOS DE PADRON, EDUARDO ALEMÁN PORRAS, EDUARDO BELLIDO CASTAÑO, AYDA VEGA JIMÉNEZ, FULGENCIO PAYARES ZAMORA, TEODORO OROZCO GONZÁLEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en la que pretendieron que se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas con Electricaribe S. A. ESP en el año 2006 y, en consecuencia, se les reliquidara la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, incluyendo en cada anualidad los períodos de los años 2006 a 2010, el reajuste del 2% del IPC, sumas debidamente indexadas, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 16 de mayo de 2016 (PDF Cuaderno Primera Instancia_ C2 fl.°211-214), declaró la ineficacia de las conciliaciones suscritas. Igualmente, declaró probada parcialmente la prescripción de las diferencias sobre mesadas pensionales causadas hasta el 14 de abril de 2012 y condenó a la demandada a pagar las diferencias pensionales a favor de cada uno de los actores desde el 15 de abril de 2012, de la siguiente forma: Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Señaló que las diferencias causadas entre las mesadas liquidadas y las pagadas por Electricaribe debían pagarse indexadas.
De igual manera, que debían ajustarse las causadas conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 31 de agosto de 2022 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ f.°2-8), confirmó la decisión del a quo.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto de 26 de octubre de 2023, el Tribunal no lo concedió frente a las pretensiones elevadas por los demandantes: Cecilia María Burgos de Padrón, Aida Vega Jiménez y Teodoro Orozco González, pero lo concedió frente a las pretensiones elevadas por Ernesto Redondo Méndez, Carlos Eusebio Falquez Salcedo, César Enrique Espitia Guzmán, Eduardo Alemán Porras, Eduardo Bellido Castaño y Fulgencio Payares Zamora.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Para lo que interesa a la presente actuación, en cuanto al interés económico de la recurrente respecto del demandante Eduardo Alemán Porras, el Colegiado realizó los siguientes cálculos: Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se intenta recurrir confirmó la decisión del a quo que declaró la ineficacia de las conciliaciones suscritas por la demandada y los demandantes y, particularmente, en lo que toca con el actor Eduardo Alemán Porras, condenó a la demandada a pagarle desde el 15 de abril de 2012 las diferencias pensionales, la cuales liquidó e indexó hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia, así: Ordenó que «las diferencias causadas entre las mesadas [allí] liquidadas y las pagadas por Electricaribe deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causarse y aquella en que se cumpla efectivamente con lo [allí] ordenado».
Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 8 También dispuso que las mesadas debían reajustarse conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así, pues, en aras de determinar el monto del citado interés económico deben tenerse en cuenta las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal, como se mencionó en el párrafo que antecede.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir de la demandante, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la recurrente frente a Eduardo Alemán Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Porras ($28.181.151,69) no superaría la suma de $120.000.000.oo, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2022, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación respecto de éste demandante, por tomar como referencia para el cálculo el 100% de la mesada pensional y no el valor de la diferencia de conformidad con la condena y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Se itera, únicamente, en relación con el demandante Eduardo Alemán Porras.
Por otra parte, para los demás demandantes: Ernesto Redondo Méndez, Carlos Eusebio Falquez Salcedo, César Enrique Espitia Guzmán, Eduardo Bellido Castaño y Fulgencio Payares Zamora, sí se cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO REDONDO MENDOZA y otros, en contra de la recurrente, únicamente, en relación con el demandante EDUARDO ALEMÁN PORRAS.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO REDONDO MENDOZA y otros, en contra de la recurrente, en cuanto a los demandantes: Ernesto Redondo Méndez, Carlos Eusebio Falquez Salcedo, César Enrique Espitia Guzmán, Eduardo Bellido Castaño y Fulgencio Payares Zamora.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Radicación n.°13001-31-05-004-2015-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A0D201E01929F133BF8D8E2984828BDB718FC24AC174CB4A4A5ECD2A064941D Documento generado en 2025-04-01