SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1893-2025 Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual, que se ordene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 12 de abril de 2024 (PDF Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024111828018.pdf), dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 25 de febrero de 1998, realizado por la demandante ESPERANZA DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.
SEGUNDO: Condenar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que en fallo de 15 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024095343073.pdf), resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de: “2º) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: Adicionar el numeral 4° de la sentencia apelada, en cual queda así integrado: “4º) Condenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones”.
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. […] Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito de Interposición del recurso de casacin_2024095543665) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, con sustento en Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que el interés económico ascendía a $274.798.778, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 28 de agosto de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto rechaza o niega recurso de casacin_2024035759971.pdf) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito interposición de recurso de reposición y en subsidio queja_2024114417253.pdf), el cual sustentó expresando que: […] PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como. también se indicó anteriormente. […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.
La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
El Tribunal, por auto de 17 de septiembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto resuelve recurso de reposicin_2024020357437.pdf), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: Así, el motivo legal que habilita a la parte demandada a interponer recurso de casación se basa en el cálculo del interés jurídico, que se determina considerando el valor de las cuotas de administración, las comisiones derivadas de sus ganancias y las contribuciones destinadas a construir el fondo de garantía de pensión mínima.
Estos montos fueron debidamente ajustados durante el periodo en que la parte demandada gestionó las aportaciones de la demandante, abarcando desde ese momento hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es importante reiterar que, estos conceptos no excedían las 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior como se evidencia conforme a las operaciones aritméticas de rigor realizadas por parte del contador adscrito a la Sala, las cuales se realizaron hasta la fecha que se profirió sentencia de segunda instancia, esto, es 15 de julio de 2024, arrojando un monto por valor de $9.874.027,94, cifra que no supera el monto para recurrir en casación, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud de lo dicho, y en el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes de la demandante, esto es, 25 de febrero de 1998 hasta la fecha de sentencia de segunda instancia 15 de julio de 2024, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto que no concedió el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en subsidio, se dispondrá la remisión del expediente digital a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.
Según el informe de Secretaría de 25 de octubre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas, modificadas y adicionadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y, en segunda instancia modificó el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de ordenarle a Porvenir a trasladar a Colpensiones «todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS [ ]» y, adicionó el numeral 4° para condenar a PORVENIR S. A. a devolver «las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 10 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente que se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena al indicar que no era procedente ordenar a la administradora que restituyera las sumas por concepto de primas de seguros provisionales, son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 11 consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°08001-31-05-004-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FFB2BA3D84A2ADA3BA5398F0A61215C30AFC5908CBCED913A3B0FED3E2CD642 Documento generado en 2025-04-01