SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1893-2023 Radicación n.° 90372 Acta 27 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el «incidente de nulidad» promovido por la mandataria judicial de JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO contra la sentencia CSJ SL1417-2023 proferida por esta Sala de Descongestión y la dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar calendada 21 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En síntesis, la memorialista sostiene que las dos providencias son nulas a la luz de la causal 6 del artículo 133 del CGP, en razón a que tanto el juez plural como esta Sala Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Corte dejaron de lado y no se refirieron a los argumentos esbozados en el «escrito contentivo de los alegatos que presentó la demandante» ante el ad quem, de ahí que se violó el «DEBIDO PROCESO» e impidió ejercer su «DERECHO A LA DEFENSA», pues de haberlos analizado, las decisiones se hubiesen proferido en favor del accionante.
Corrido el traslado de ley, la demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan analizar las nulidades como instrumentos diseñados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 3 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibídem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
El componente que inspira la institución de la nulidad, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 133 del CGP taxativamente señala cuáles son las nulidades, el artículo 134 refiere a que «Las nulidades podrán alegarse en Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 4 cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; mientras el artículo 135 dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En armonía con lo anterior, en la providencia CSJ AL5070-2019, se puntualizó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Como se dijo, la parte actora «se soporta en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso» que señala que el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (Se subraya).
Revisada la actuación, se observa que en el caso de autos esa etapa procesal no fue pretermitida por la Corte, por cuanto ese trámite le correspondía al fallador de alzada, quien, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020 corrió Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado a las partes para «alegar» (f.° 5 cuaderno digital del Tribunal); alegatos que por cierto fueron allegados por la parte actora en formato PDF (f.° 6 ibídem), hecho que por demás es aceptado por la abogada que promueve el incidente.
Ahora bien, la circunstancia de que el ad quem y/o esta corporación en las sentencias dictadas no se hubiesen referido expresamente al contenido de tales alegatos, lejos está de configurar una causal de nulidad; máxime que aquello que evidencia la Sala es que la memorialista realmente lo que busca con la nulidad propuesta es un nuevo examen de la cuestión debatida como de las pruebas; cuando ello se llevó a cabo desde el momento mismo de resolverse el litigio de fondo, decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoria, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
Es que las objeciones que se plantean, en últimas, corresponden a juicios de valor sobre la forma en que los operadores judiciales debieron abordar el estudio de la temática sometida a su consideración y no a la pretermisión de una etapa procesal por parte del fallador de segundo grado que conduzca a la transgresión de algún derecho fundamental, toda vez que, se itera, las partes sí tuvieron la oportunidad de presentar en este asunto sus alegatos.
En consecuencia, como no se advierte alguna transgresión a la luz de lo establecido por el numeral 6 del artículo 133 del CGP, la solicitud impetrada se rechaza por improcedente. Sin costas porque no se causaron. Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad presentada por JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO contra la sentencia CSJ SL1417- 2023 proferida por esta Sala de Descongestión y la dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que el peticionario adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el incidente de nulidad. Notifíquese, cúmplase y remítase al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200014105001201400004-01 RADICADO INTERNO: 90372 RECURRENTE: JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/08/2023, se notifica por anotación en estado n.° 114 la providencia proferida el 01 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________