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AL1893-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93583 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1893-2022 Radicación n.° 93583 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra el auto del 18 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida al interior del proceso ordinario laboral que le promovió JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUÍN. I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Quevedo Marroquín presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad quejosa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió «un contrato real y verbal de trabajo el cual inicio (sic) en 08 de abril de 2008 y termino (sic) el día 19 de octubre de 2011»; y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, diurnas y nocturnas y aportes de pensión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en fallo de 31 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARRONQUÍN e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de abril de 2008 y el 19 de octubre de 2011, devengando un salario mínimo legal.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al Fondo Escogido por el demandante por el periodo de tiempo comprendido del 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011, tomando como salario base de liquidación el declarado anualmente en esta providencia (salario mínimo legal) y asumiendo el empleador el 100% de aporte.

TERCERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: DECLARAR, no prospera (sic) la tacha del testimonio rendido por GUILLERMO ALZATE.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. La referida providencia fue apelada por la apoderada de Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por sentencia del 5 de octubre de 2021, estableció:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar ordenar que dicha cancelación se realice [,] pero respecto de los periodos en los que no se (sic) haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes del indebidamente denominado “contrato de concesión”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 9 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […]. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para concederlo. Inconforme con la determinación del juez de segundo grado, la parte interesada interpuso reposición y en subsidio de queja, porque consideró que: 1.

La condena principal y más costosa no es fácilmente cuantificable dado que se trata de un cálculo que solo es posible pagar a satisfacción de la entidad de previsión que recibirá los fondos, los cuales por un lapso de 3 años como fue reconocido en la sentencia, podrían superar los valores indicados por el Tribunal. 2. En efecto, en tanto se condena a mi representada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de los periodos a los que no haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes, que tuvo lugar entre el 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011, debe tomarse en cuenta además del valor de la cotización propiamente dicha, los intereses moratorios y/o la indexación propia de aquellos. 3.

Tal cálculo no se limita únicamente al cálculo del porcentaje de aportes sobre el Salario mínimo, dado que contiene elementos de cálculo económico y sanciones por mora que es precisamente lo que calculan las entidades de previsión en adición a lo hecho por el Tribunal. 4. Además, la indexación de las condenas hasta la fecha del pago aumentaría considerablemente el valor a pagar. 5.

Los intereses moratorios sobre la cotización en concreto, de ser aplicable, aumentarían el valor para calcular el interés jurídico para recurrir de mi representada. Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por proveído del 25 de enero del año en curso, no repuso, por cuanto «es claro que el monto de las condenas ($10.256.344) no iguala o supera el equivalente a los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes en el año 2021 ($109.023.120) (…)»; además, enfatizó que el cálculo de los aportes pensionales se realizó con base en la remuneración que devengó el demandante durante el tiempo laborado (SMMLV) al cual se le aplicó el porcentaje de cotización correspondiente y sobre el resultado «se calcularon intereses moratorios».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que, el interés jurídico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Así las cosas, la summae gravaminis de la entidad recurrente está determinada por la condena al pago de los aportes a pensión «pero respecto de los periodos en los que no se (sic) haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes del indebidamente denominado “contrato de concesión”».

Ahora bien, la empresa recurrente alega que para cuantificar el interés jurídico también se debe tener en cuenta los intereses moratorios sobre las cotizaciones objeto de condena. Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó: No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.

Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que: en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario. […] “en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.

Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. (…) Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes.

Dicho lo anterior, y con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la parte recurrente, la Sala realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., respecto de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: 1. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES SEGÚN CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Desde Hasta Valor salario Meses trascurridos Tarifa de aportes Total adeudado 08/04/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 8,77 16% $ 647.330,67 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 12 16% $ 954.048,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 12 16% $ 988.800,00 01/01/2011 19/10/2011 $ 535.600,00 12 16% $ 1.028.352,00 Total $ 3.618.530,67

1. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (A tasa de mora diaria de 0.0589%) Desde Hasta Valor de aportes Días trascurridos Monto sanción 08/04/2008 30/04/2008 $ 56.610,67 4.849 $ 161.732,79 01/05/2008 31/05/2008 $ 73.840,00 4.819 $ 209.650,66 01/06/2008 30/06/2008 $ 73.840,00 4.789 $ 208.345,51 01/07/2008 31/07/2008 $ 73.840,00 4.759 $ 207.040,36 01/08/2008 31/08/2008 $ 73.840,00 4.729 $ 205.735,21 01/09/2008 30/09/2008 $ 73.840,00 4.699 $ 204.430,06 01/10/2008 31/10/2008 $ 73.840,00 4.669 $ 203.124,91 01/11/2008 30/11/2008 $ 73.840,00 4.639 $ 201.819,76 01/12/2008 31/12/2008 $ 73.840,00 4.609 $ 200.514,61 01/01/2009 31/01/2009 $ 79.504,00 4.579 $ 214.490,10 01/02/2009 28/02/2009 $ 79.504,00 4.549 $ 213.084,83 01/03/2009 31/03/2009 $ 79.504,00 4.519 $ 211.679,57 01/04/2009 30/04/2009 $ 79.504,00 4.489 $ 210.274,31 01/05/2009 31/05/2009 $ 79.504,00 4.459 $ 208.869,04 01/06/2009 30/06/2009 $ 79.504,00 4.429 $ 207.463,78 01/07/2009 31/07/2009 $ 79.504,00 4.399 $ 206.058,51 01/08/2009 31/08/2009 $ 79.504,00 4.369 $ 204.653,25 01/09/2009 30/09/2009 $ 79.504,00 4.339 $ 203.247,99 01/10/2009 31/10/2009 $ 79.504,00 4.309 $ 201.842,72 01/11/2009 30/11/2009 $ 79.504,00 4.279 $ 200.437,46 01/12/2009 31/12/2009 $ 79.504,00 4.249 $ 199.032,20 01/01/2010 31/01/2010 $ 82.400,00 4.219 $ 204.825,66 01/02/2010 28/02/2010 $ 82.400,00 4.189 $ 203.369,21 01/03/2010 31/03/2010 $ 82.400,00 4.159 $ 201.912,76 01/04/2010 30/04/2010 $ 82.400,00 4.129 $ 200.456,30 01/05/2010 31/05/2010 $ 82.400,00 4.099 $ 198.999,85 01/06/2010 30/06/2010 $ 82.400,00 4.069 $ 197.543,40 01/07/2010 31/07/2010 $ 82.400,00 4.039 $ 196.086,95 01/08/2010 31/08/2010 $ 82.400,00 4.009 $ 194.630,50 01/09/2010 30/09/2010 $ 82.400,00 3.979 $ 193.174,04 01/10/2010 31/10/2010 $ 82.400,00 3.949 $ 191.717,59 01/11/2010 30/11/2010 $ 82.400,00 3.919 $ 190.261,14 01/12/2010 31/12/2010 $ 82.400,00 3.889 $ 188.804,69 01/01/2011 31/01/2011 $ 85.696,00 3.859 $ 194.842,17 01/02/2011 28/02/2011 $ 85.696,00 3.829 $ 193.327,46 01/03/2011 31/03/2011 $ 85.696,00 3.799 $ 191.812,75 01/04/2011 30/04/2011 $ 85.696,00 3.769 $ 190.298,04 01/05/2011 31/05/2011 $ 85.696,00 3.739 $ 188.783,33 01/06/2011 30/06/2011 $ 85.696,00 3.709 $ 187.268,62 01/07/2011 31/07/2011 $ 85.696,00 3.679 $ 185.753,91 01/08/2011 31/08/2011 $ 85.696,00 3.649 $ 184.239,20 01/09/2011 30/09/2011 $ 85.696,00 3.619 $ 182.724,49 01/10/2011 19/10/2011 $ 54.274,13 3.600 $ 115.117,94 Total  $ 8.459.477,61

1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Aportes de seguridad social en pensiones $ 3.415.716,80 Sanción moratoria $ 8.459.477,61 Total $ 11.875.194,41 Conforme los anteriores cálculos, el perjuicio económico que genera el fallo recurrido a la parte reclamante, se circunscribe a la suma de $11.875.194,41 por lo que, claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 5 de octubre de 2021, esto es, $109.023.120.

Así las cosas, se insiste que como las condenas impuestas no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es claro que el colegiado no incurrió en ningún yerro y, como consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y se dispondrá la devolución de la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada judicial de INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le promovió JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUÍN.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00