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AL1893-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 51092 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1893-2018 Radicación 51092 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). SARA ALVARADO DE SUAZA, ABELARDO CANO TERRIOS, MERCEDES MORERA BARRERA, LILIA POLONÍA DE PERDOMO, NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ y TRINIDAD TIERRADENTRO VIUDA DE VARGAS VS. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de instancia, formulada el 14 de diciembre de 2017 (Fol. 100 al 102) por el apoderado de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP., en el proceso ordinario promovido por la parte recurrente SARA ALVARADO DE SUAZA y OTROS la cual tiene por objeto, « efectuar la aclaración y/o corrección de la sentencia Nº SL18346-2017 del 18 de octubre de 2017 absteniendose de liquidar la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon en la sentencia con posterioridad del fallecimiento de los demandantes Tierradentro Vda de Vargas Trinidad y Nidia Cecilia Ramírez.» I.

ANTECEDENTES La Corte en sentencia SL. 18015 del 16 de noviembre de 2016, decidió casar el fallo de 24 de agosto de 2010, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso adelantado por SARA ALVARADO DE SUAZA, ABELARDO CANO TERRIOS, MERCEDES MORERA BARRERA, LILIA POLONÍA DE PERDOMO, NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ y TRINIDAD TIERRADENTRO VIUDA DE VARGAS contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., y ordenó « oficiar a la empleadora y demandada, para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue certificación sobre cuáles eran los montos devengados por cada uno de los actores de las pensiones de jubilación convencional, así como también, desde que fecha fueron compartidas las mismas, con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales ».

Al resolver en instancia, en la sentencia SL 18346 del 18 de octubre de 2017, fijó las siguientes sumas a cada uno de los recurrentes, así: NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ, la suma de $106.410.314,35, más $31.101.180,51, por concepto de indexación, conforme a lo descrito en el cuadro anexo en las consideraciones, también se ordena el pago de las mesadas que se sigan causando con posterioridad.

El valor de la mesada pensional convencional para el año 2017, asciende a $1.451.267,51. TRINIDAD TIERRADENTRO VIUDA DE VARGAS, la suma de $25.208.533,35, más $7.966.985,60, por concepto de indexación, conforme a lo descrito en el cuadro anexo en las consideraciones, también se ordena el pago de las mesadas que se sigan causando con posterioridad.

El valor de la mesada pensional convencional para el año 2017, asciende a $870.694,31.» El apoderado de la parte opositora, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, solicita aclarar y/o corregir la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon con posterioridad al fallecimiento de las demandantes Trinidad Tierradentro Vda. de Vargas y Nidia Cecilia Ramírez de Díaz, contenida en la sentencia de casación proferida el 16 de noviembre de 2016 y el 18 de octubre de 2017, siendo esta última notificada por edicto, el 09 de noviembre de 2017.

En tal sentido expuso, que « al sobrevenir hechos y acontecimientos posteriores a la presentación de la demanda, contestación y promulgación de la sentencia de primera y segunda instancia, como es el fallecimiento de Trinidad Tierradentro Vda. de Vargas y Nidia Cecilia Ramírez de Díaz, debió el apoderado de los demandantes informarlo al magistrado ponente para que efectuara la liquidación de la diferencia de la mesada pensional e indexación correctamente, esto es para que no realizara la liquidación de la mesada con posterioridad al fallecimiento de los mencionados », puesto que las demandantes fallecieron el « 28 de junio de 2014 y 10 de julio de 2013, respectivamente.» Señala, además, que de mantenerse la condena se estaría « patrocinando un enriquecimiento sin justa causa », por consiguiente solicita la aclaración y/o corrección, absteniéndose de liquidar la diferencia de las mesadas pensionales que se calcularon con posterioridad al fallecimiento de las demandantes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció. El primero de los artículos mencionados, establece: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.» Así las cosas, y si se trata de aclaración de la sentencia de instancia, es preciso indicar que en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del art. 285 ibidem, tal figura procesal debe proponerse dentro del término de la ejecutoria de la providencia, que para el sub lite, acaeció el 15 de noviembre de 2017, y como quiera que la solicitud fue radicada el 14 de diciembre de 2017, surge a todas luces su extemporaneidad, y así se declarará. Por otra parte, y si se trata de corrección por errores aritméticos, vista la sentencia SL 18346 del 18 de octubre de 2017, se tiene que conforme al artículo 286 ibidem, esta procede en cualquier tiempo, para superar los casos de lapsus calami, siempre que «se haya incurrido en error puramente aritmético», en las operaciones de índole matemáticas o de transcripción de resultados; sin embargo, no se evidencia que la providencia contenga yerro alguno, ajeno a lo pretendido por el peticionario.

En este sentido, resulta claro que no es posible acceder a la solicitud presentada por el apoderado de la empresa Electrificadora del Huila S. A. ESP. ELECTROHUILA S.A. ESP., referente a la «aclaración y/o corrección», puesto que ninguna razón le asiste al memorialista sobre este particular, pues se itera, la primera es extemporánea, y respecto de la segunda no se dan las hipótesis que las normas señalan para corregir la sentencia; infiriéndose del escrito presentado por el apoderado de la parte actora, que lo pretendido es reformar la sentencia, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia, presentada por el apoderado de la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP. ELECTROHUILA S.A. ESP.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia presentada por el apoderado de la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP. ELECTROHUILA S.A. ESP.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2