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AL1892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1892-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL1368-2024, proferida dentro del proceso que resolvió el recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S. A. contra el laudo arbitral promulgado por el Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA (SINALTRAFAMILIA).

I.

ANTECEDENTES La empresa recurrente solicita la aclaración de la sentencia CSJ SL1368-2024, en relación con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia «a efectos de evitar zonas oscuras, ambiguas o antinómicas», Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 2 particularmente, de lo resuelto en los artículos primero, segundo y vigésimo octavo del laudo.

Sobre el artículo primero (Partes contratantes y campo de aplicación), solicita a la Corte precisar si dentro de los ‘artículos no anulados’ se incluye éste, incluso a pesar de que el cuerpo arbitral no era competente para concederlo --y por ende se mantiene en el laudo--. O si, por el contrario, la anulación es procedente por la evidente falta de competencia del Tribunal.

Frente al artículo segundo (Incrementos salariales), señala que el estudio de la Sala no debió centrarse en «las modulaciones que incluyeron los árbitros de su Laudo, sino a la improcedencia en el caso concreto de crear incrementos salariales retrospectivos». En ese sentido, pide aclarar si este punto se encuentra dentro de los artículos no anulados y si el Tribunal estaba facultado o no para concederlo, «teniendo en cuenta que los aumentos ordenados fueron superiores a los que la empresa en su momento aplicó para los trabajadores sindicalizados y para los no sindicalizados en escalas de cargos similares».

Finalmente, en relación con lo considerado por la Corte frente al artículo vigésimo octavo (Reconocimiento), explica que el laudo arbitral planteó la concesión de la petición en los siguientes términos: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios.

No obstante, dentro de los conceptos solicitados por la organización sindical se incluyeron ítems que no tienen equivalencia alguna en el mentado Plan de Beneficios, por manera que, «solicitamos aclarar si el artículo referido no fue anulado incluyendo entonces los 7 conceptos de la petición; o, si incluye únicamente los conceptos que existen en el Plan de Beneficios de la Compañía».

II. CONSIDERACIONES Cierto es que, en las sentencias proferidas por la Corte, en donde resuelve el o los recursos interpuestos contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo de trabajo, como en las demás providencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que (i) se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

También es probable que (ii) en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella. Frente a la primera situación procede la complementación o adición de la sentencia y, ante la segunda, como aquí se reclama, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 287 y 285, en su orden, del Código General del Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Proceso, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la situación invocada no se presenta en la sentencia que resolvió el recurso de anulación del epígrafe, dado que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, presupuesto de la aclaración del fallo que se demanda, por ser lo cierto que la providencia fue diáfana en la motivación, a su vez, precisa y concreta en su decisión. En efecto, ello se vio reflejado en la parte resolutiva, en la cual y con meridiana claridad quedó determinado anular los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva del laudo y «NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo Arbitral» (negrilla del texto), entre ellos, los artículos primero, segundo y vigésimo octavo, aquí cuestionados.

Bajo esa óptica, se itera, en la parte resolutiva de la sentencia no existen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», en las voces del artículo 285 del CGP, pues ya se explicó, allí simplemente se expresó que se anulaban unos determinados artículos del laudo, en tanto los otros atacados permanecían incólumes; y en la motiva tampoco se presenta una circunstancia como la requerida en el estatuto procesal para que proceda la figura solicitada, porque tampoco hay pasajes con la característica anotada Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que influyan en la decisión que, por demás, goza de absoluta claridad.

Bien se dijo en los considerandos de la providencia que ahora se pretende sea aclarada que: […] la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos […].

(Subrayas de la Sala). Visto lo anterior, es palmario que no se persigue una aclaración de la sentencia en los precisos términos de que trata el artículo 285 del CGP, pues la solicitud formulada obedece, más bien, a que la Corte ejerza una especie de función consultiva que le es por completo ajena, para que absuelva las dudas interpretativas que, al parecer, asaltan a la empresa solicitante en relación con la aplicación del laudo arbitral cuya regularidad ya se surtió en lo que atañe a esta Sala de Casación, sin que el anhelo de que la motivación ofrecida por la providencia configure alguno de los motivos para que sea aclarada.

Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Téngase presente que la competencia de la Corte es reglada, y sus funciones y atribuciones se encuentran taxativamente señaladas en los artículos 235 de la CP, 16 a 18 de la Ley 270 de 1996 --Estatutaria de la Administración de Justicia-- y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en ninguna de ellas se contemple la de absolver dudas o consultas por vía general o particular.

En virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia, el mismo juez que la dictó no puede cambiar la providencia so pretexto de su adición o, como aquí se persigue, su aclaración, pues tales figuras se encuentran instituidas para remediar unos yerros concretos, que consisten en pronunciarse sobre aquello no considerado o elucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión. En suma, no se abre paso la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto, es lo cierto que, la Corte dirimió en capítulos separados los puntos que fueron materia de la impugnación extraordinaria planteada por la empresa, entre ellos, expresamente, los que ahora la apoderada reclama como resueltos con ambigüedad, por manera que, en esos términos, no hay lugar a aclarar el fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-93560-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Juan Pablo López Moreno, como apoderado especial de Productos Familia S. A., dentro del trámite de la referencia, conforme al memorial que obra en archivo PDF 0005 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Aura María Rodríguez Cardona, identificada con CC 53.080.810 y TP 168.995 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por PRODUCTOS FAMILIA S. A.

CUARTO. Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3326CBAE6C48402C24590F00E75EC6389F3A76B94E438B1A5A6BAB842316C0E1 Documento generado en 2025-04-01