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AL1892-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1892-2022 Radicación n.° 92190 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La señora Alfonsina Ovalle de González, promovió Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 2 demanda ordinaria laboral en contra de la aludida accionada, a fin de que se deje sin efecto el acta de conciliación, aprobada por el Jugado 2° Civil del Circuito de Facatativá, el 26 de febrero de 2003, dentro del proceso ordinario Rad. 0189-01, por excepción de inconstitucionalidad; como consecuencia solicita, que se reconozca y pague la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Juan de Jesús González, a partir del 05 de marzo de 2001, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente se indexe las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió: “Primero: Absolver en la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante Alfonsina Ovalle de González a la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Segundo: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante, en cuantía de medio salario mínimo. Tercero: Concédase el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada.” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, dispuso: Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 3 «PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2019, en cuanto negó todas las pretensiones, para en su lugar declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre Betty Consuelo Veloza Ramos el 26 de febrero de 2003 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá dentro del proceso 2001 00189.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.» Frente a la anterior decisión, la parte accionante ALFONSINA DE GONZÁLEZ, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 19 de enero de 2022. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico el 23 de febrero de 2022, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el apoderado judicial de la recurrente señaló: «1.

PRIMER CARGO: Pretensiones principales: Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral el 30 de noviembre de 2020, en lo atinente al no reconocimiento de la sustitución pensional de Juan de Jesús González y el pago de la mesada pensional, así como los intereses moratorios. Segundo: En sede de instancia revocar la sentencia proferida por la jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2019, y en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago en favor de Alfonsina Ovalle González la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Juan de Jesús o subsidiariamente el acrecimiento de la sustitución pensional del causante, dada la muerte de la señora BETTY VELOZA RAMOS.

Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 4 Pretensiones Subsidiarias: Primero. CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 30 de noviembre de 2020. Segundo.- En sede de instancia, REVOCAR la sentencia proferida por la Jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2019 y en su lugar: Como consecuencia del principio de buena fe y confianza legítima, que permitieron el recibo de parte de mi mandante del 55% de la mesada pensional por más de 15 años, se ORDENE el reconocimiento y pago en favor de ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía 3.049.933, o subsidiariamente el acrecimiento de la sustitución pensional del causante, dada la muerte de la señora BETY VELOZA RAMOS.

Pretensiones segundas subsidiarias Primero. – CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 30 de noviembre de 2020. Segundo.- En sede de instancia, REVOCAR la sentencia proferida por la Jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2019 y en su lugar: 1. Se dejen sin efecto jurídico alguno las siguientes decisiones judiciales dentro del proceso ordinario identificado como #0189-01 que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá: 1) El auto del 16 de septiembre de 2002 que dejó sin efectos la conciliación celebrada el 04 de junio de 2002 y 2) el acta de conciliación aprobada el 26 de febrero de 2003, por excepción de inconstitucionalidad y/o por ser nulas, como efecto de las nulidades, se tenga como vigente la conciliación surtida entre la demandante y BETY VELOZA RAMOS el 04 de junio de 2002.

Segundo: SE ORDENE el reconocimiento y pago en favor de ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía 3.049.933, o 7 subsidiariamente el acrecimiento de la sustitución pensional del causante, dada la muerte de la señora BETY VELOZA RAMOS» Motivos de casación: I. Vía Directa. - Primer cargo.

Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 5 “La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que se refiere al no reconocimiento de la sustitución pensional, incurrió en infracción directa de la norma sustancial, pues se rebeló en contra del artículo 83 de la Constitución, que consagra el principio de buena fe y confianza legítima, si bien este argumento no fue el pilar de la apelación de la demandante, fue el argumento principal que presentó contra la sentencia de primera instancia” Indicó que, el principio de confianza legítima ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en especial para la aplicación de regímenes de transición; como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia SL 2076-2021.

Arguyó que, la decisión impugnada está en contravía de dicho precepto constitucional, puesto que: “la señora Alfonsina Ovalle durante más de 15 años accedió a parte de la mesada pensional que había conciliado con la presunta compañera permanente y abruptamente la entidad retiro el beneficio que se pagaba con base en una conciliación en la que se había obtenido el 55% de la mesada.

De este modo era deber del juez colegiado brindar las soluciones necesarias con el fin de proteger la expectativa generada por la entidad de la seguridad social, dado que la accionante recibió desde 2003 hasta el 2017 el valor correspondiente a la mesada pensional.” Afirmó que, la mesada pensional que se recibió, no fue un hecho reciente o transitorio, sino que fue aceptado por la institución pensional, lo que generó la idea que se había constituido el derecho, además, la accionada no ejerció alguna acción previa encaminada a negar el pago de 55% Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 6 de la mesada; reiteró que, el beneficio de la mesada, generó un cambió en sus condiciones de vida, por constituir su sustento económico para vivir.

Segundo Cargo Expresó, que la sentencia interpretó incorrectamente el artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el 15 del CST, que proscriben la transacción o conciliación de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, en este caso, de la cónyuge sobre el derecho a la sustitución pensional. Para fundamentar el cargo, expuso que en el caso bajo estudio, si bien se seleccionó la disposición constitucional adecuadamente, el ad quem no le dio el alcance que en realidad le corresponde, toda vez que se limitó en declarar la nulidad de la conciliación aprobada el 26 de febrero de 2003, desconociendo que la demandante disfrutaba un porcentaje de la mesada, presentándose un vicio de error en la segunda conciliación. Rememoró aspectos de la sentencia SL 8301- 2017.

Manifestó, que el juez de apelaciones, desconoce la voluntad de las partes, por cuanto, en el acta de conciliación celebrada 04 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No.189-2001, se consignó, como acuerdo entre la presunta compañera y la accionante, compartirían la pensión en partes iguales. Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 7 Reprochó, que el Tribunal incurrió en error al aceptar que era improcedente repartir el derecho pensional, “pues aun cuando la voluntad de las reclamantes de la pensión de Juan de Jesús González, era repartir el tan mentado derecho pensional, la entidad departamental en una abierta vulneración de sus derecho se opuso a la conciliación, y propugnó la celebración de una conciliación que indujo a error a la demandante, en tanto generó la expectativa de recibir la mitad de la mesada pensional, sin poder entender que definitivamente el derecho quedaba en cabeza de su contraparte”.

De otra parte, señaló que en sentencia Rad. 49539 de la Sala Laboral de la C.S.J, la Corte, reconoce, como válida una conciliación realizada por dos mujeres que alegaron convivir de manera simultánea con el causante. II. Vía indirecta “Primer cargo. Error de hecho por falta de valoración de pruebas documentales. a) Dejo de valorarse en el expediente administrativo (p.p 223) el registro civil de matrimonio de la señora Betty Veloza con el señor Teódulo Munar Beltrán y con fecha de celebración 29 de abril de 1989, el cual pudo desvirtuar que tuvo el causante con ella tuviera vocación de permanencia. b) Dejó de valorar que, en la sucesión del causante la cónyuge fue la única heredera y no se presentó ninguna compañera permanente.

Así también, que los cónyuges tenían un acuerdo de alimentos desde 1991. c) Dejó de valorar la confesión de la señora Veloza Ramos en su declaración dentro del proceso ordinario identificado como 0189- 01, que curso en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá.” Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 8 “Segundo Cargo. Error de hecho por indebida valoración probatoria.” Indicó que: “para el Tribunal, es factible de la declaración de la demandante, entendiéndola como una confesión, llegar a la conclusión de que sus dichos son falsos, basada en que los tiempos que afirma estuvieron separados con el causante y su retorno a la vida conyugal eran coincidencialmente los que requería para adquirir el derecho a la sustitución, a partir de la mala fe de la declarante, vulnera el principio conforme el cual la buena fe se presume.” Resaltó, que el juez de apelaciones hace una interpretación errónea, “de ciertas especificidades de la relación que los cónyuges mantuvieron a la distancia”, cuando la jurisprudencia de la Corte, ha establecido que no todo alejamiento puede ser considerado como una causal de pérdida de la convivencia efectiva (SL 1399 – 2018).

Afirmó, que las apreciaciones del Ad quem son equivocadas, en cuanto omitió parte del contenido objetivo de los testimonios, dado que el señor Pedro Juan González Ovalle en su declaración menciona, que la señora Alfonsina Ovalle si visitaba al causante en Honda “cada vez que podía” y de otra parte, el señor Pedro Antonio Beltrán solo afirmó que iba a la sierra cada dos meses o mes y medio para ver a su familia, por lo que las fechas en que concurría al municipio coincidían con el momento en el que señor Juan visitaba a su esposa, es así, que al no estar de manera permanente en el municipio desconocía el hecho de que la señora Alfonsina visitaba al causante en honda.

Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 9 Finalmente señala, que no se debe destruir la credibilidad de las declaraciones extrajuicio y de los testimonios, toda vez que el Tribunal se basó en aspectos secundarios que no desvirtúan que entre la mencionada pareja existía una comunidad de vida, hincada en la solidaridad el afecto y la vocación de ayuda.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 10 En la misma línea debe indicarse, que cuando se acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente, debe indicar la modalidad en que considera fue transgredida la ley, además de precisar los errores fácticos que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador o cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (Ver proveído AL 2535-2021).

Analizados los cuatro cargos propuesto por el recurrente, contra la sentencia calendada el 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advierte la Sala, que contienen deficiencias de orden técnico, que impiden su estudio. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 11 En cuanto a la proposición jurídica del cargo primero, encuentra esta Colegiatura un error que hace imposible su estudio, pues, de conformidad con el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta debe estar compuesta por los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados, entendiéndose por tal, aquél o aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Se precisa lo anterior, por cuanto evidencia la Sala, que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 83 de la Constitución Política, dejando la proposición jurídica insuficiente, toda vez que, no ató tal principio, con alguna norma sustantiva. Al efecto, la Sala ha sostenido que las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787- 2017), de manera tal que, el artículo 83 de la Constitución Política denunciado por el censor no es de aquellas disposiciones que contengan un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, por el contrario es Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 12 una norma de carácter adjetivo, que alude al principio de buena fe, que deben regirse las actuaciones de los particulares y autoridades judiciales.

Igualmente, debe indicarse que, en la sustentación, del cargo, el censor expone que, el Tribunal violó principio de buena fe y confianza legítima, “al no proteger la expectativa generada por la entidad de la seguridad social, dado que la accionante recibió desde 2003 hasta el 2017 el valor correspondiente de la mesada pensional”, cuestionamiento que se torna inadmisible en sede de casación, pues dicho aspecto no fue alegado en la demanda que le dio origen al proceso, y tampoco fue un argumento del recurso de apelación, por tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias.

Ahora bien, frente al segundo cargo propuesto, el recurrente encamina el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, submodalidad de violación, que solo puede acusarse por esta vía de puro derecho, y que presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, lo cual el censor termina cuestionando, y constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Por su parte, el censor aduce una violación de la ley, esto es, la interpretación errónea del artículo 15 del C.S.T, pues en su sentir el Colegiado erró al no darle el alcance que en realidad le corresponde, “toda vez que se limitó a declarar la Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 13 nulidad de la conciliación aprobada el 26 de febrero de 2003, desconociendo que Alfonsina como la señora Veloza Ramos disfrutaron de un porcentaje de la mesada pensional…”, aspecto fáctico que no es propio de ser atacado por la vía directa.

Al efecto, en la demostración del cargo se señala: “De acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, la conciliación que dio lugar al reconocimiento pensional en cabeza de Betty Veloz, tuvo fundamento en el hecho de que la entidad Departamental no aprobó la conciliación inicial según la cual las cónyuges acordaron repartir la pensión entre ellas.

Por lo anterior, la Juez avaló una segunda conciliación en la que el derecho quedaba en cabeza de una de ellas, por cierto, la más joven para que se repartieran la mesada, ya en términos patrimoniales. Sin embargo, siempre fue voluntad de las partes compartir el derecho pensional, como se deriva claramente de los documentos que reposan en el expediente administrativo… … desde un principio, como se puede ver en el acta la audiencia de conciliación celebra el 04 junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral 189-01, del juzgado civil del circuito de Facatativá, se consignó como acuerdo entre la presunta compañera y mi poderdante que, la señora Veloza Ramos y ella compartirían la pensión en partes iguales del 50% y que la señora Betty Consuelo Veloza Ramos continuaría gozando del servicio de salud.” Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 14 Para rematar, los cargos tercero y cuarto, también presentan falencias de orden técnico. Se observa en ambos, que el ataque carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte interesada haya sido violada.

En efecto, el apoderado de la recurrente, en el ataque propuesto, no indica norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos y desconocidos por el Tribunal. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador.

(Ver AL 1244-2022) Adicionalmente, los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación del testimonio de Juan González Ovalle, Pedro Antonio Beltrán y la declaración de la demandante, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 15 testimonial, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.

Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, las prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Finalmente se resalta, y de cara a lo esbozado por la parte recurrente en la demanda de casación, que no encuentra esta Corporación forma alguna para analizar la misma, teniendo en cuenta lo mencionado en líneas arriba, por cuanto no existe una argumentación jurídica necesaria para el análisis pertinente, situación que, sin hesitación alguna, desborda la posibilidad del estudio en este caso del escrito que sustenta el recurso extraordinario.

Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que no se cumple con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 16 su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería la doctora KATTY JOBANNA BALAGUERA BUSTOS, con tarjeta profesional n.°271.312 del C.S. de la J., como apoderado de ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de la recurrente ALFONSINA OVALLE DE GONZÁLEZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 17 TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92190 SCLAJPT-05 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 063 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA_________________________________