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AL1892-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 80263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1892-2018 Radicación n.° 80263 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO contra PROTECCIÓN S.A y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, la señora Gloria Nancy Guevara Jaramillo promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a fin de obtener la nulidad de la afiliación de régimen pensional que se realizó en razón del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual (folios del 3 al 17).

Por reparto, el conocimiento del asunto le fue conferido a el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el que mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción y transcribió el articulo 11 CPT y SS, y algunos apartes de las providencias de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2013, rad. 62928 y del 20 de abril de 2016, AL2370-2016, para concluir que el formulario de afiliación fue presentado en Colpensiones Seccional Manizales, por ello, la solicitud de nulidad del traslado que presenta la recurrente tuvo origen en esa entidad (folio 30 y 35).

Así, ordenó la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Manizales (folios 22 a 24). Le correspondió por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto calendado 6 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Tercero Laboral de Pereira.

Para ello, estimó que Colpensiones tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y por su parte Protección S. A. lo tiene en Medellín, por lo que remitió el expediente al juez laboral del circuito de esta última ciudad. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto, manifestando que presentó la demanda en la ciudad de Pereira, dado que fue en esta ciudad en la cual se radicó la respectiva reclamación administrativa, por lo que es el Juzgado Laboral de dicha ciudad el que debió avocar el conocimiento del asunto.

El Juzgado Tercero Laboral de Manizales, a través de auto del 19 de febrero de 2018 repuso dicha providencia y solicitó que el conflicto fuera dirimido por el funcionario judicial que sea superior funcional de ambos, al considerar que el lugar determinante para establecer la competencia es el de la presentación de la reclamación administrativa, siendo inoponible a los afiliados que sus solicitudes sean resueltas de manera centralizada en alguna ciudad del país que no coincida con la de radicación de la solicitud respectiva, por lo que le asistía la competencia a los juzgados laborales del circuito de Pereira.

II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial Pereira, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, la solicitud de nulidad del traslado de régimen de prima media a régimen de ahorro individual que hoy se presenta, se originó en Colpensiones Seccional Manizales, mientras que el segundo afirma que la reclamación del derecho se adelantó en Protección S.A. en la ciudad de Pereira.

Al respecto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (subrayado por fuera del texto).

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso Protección S. A. y Colpensiones, el demandante a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Ahora bien, esta Sala no tiene duda respecto a la elección de la parte recurrente, pues a través del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 6 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Laboral de Manizales, manifestó que el competente debía ser el Juzgado Laboral de Pereira, por cuanto fue en esa ciudad donde presentó la reclamación administrativa, lo cual se acredita con la solicitud de anulación de afiliación ante Protección S. A. Seccional Pereira, de fecha 8 de septiembre de 2017 (folio 28); con la respuesta negativa de Protección S. A. (folio 31), y con el recurso de reconsideración presentado ante esa entidad de la ciudad de Pereira el 2 de noviembre de ese mismo año (folio 33).

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Pereira, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral de Manizales.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2