SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1891-2024 Radicación n.° 99567 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ, contra el auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y EMPOIBAGUÉ S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES María Argenis Rodríguez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 45 a 48), que se reconozca por parte de Colpensiones y Empoibagué S.A., la indexación y Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación de la primera mesada pensional ordenada por sentencia de 09 de diciembre de 1992, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a Empoibagué en Liquidación a pagar a Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d.), la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 2001.
En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al pago del retroactivo pensional indexado y reliquidado, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 08 de abril de 2021 (PDF Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023012157561 f.° 132-133), resolvió: PRIMERO;
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, argüidas por las demandadas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante tásense las agencias en derecho en la suma de $200.000, es decir $100.000 a favor de cada una de las demandadas.
CUARTO: En caso de no ser apelado remítase al superior en consulta. La decisión anterior fue apelada únicamente por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, en fallo de 22 de septiembre de 2022 (PDF Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 3 Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023012258004 f.° 46-58), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A., “EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN”; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de la entidad accionada Colpensiones y Empoibagué S.A. en Liquidación. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023012258004 f.° 61) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 24 de noviembre de 2022 (PDF Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023012258004 f.° 64-68), sustentado en que: […] De acuerdo con la tesis sustentada por el máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en el presente caso se avizora que se pretende que se reconozca por parte de Colpensiones y Empoibagué S.A. en Liquidación., la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional ordenada mediante sentencia de 9 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual condenó a Empoibagué en Liquidación a pagar a Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d.), la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de febrero de 2001; así como al pago del retroactivo pensional indexado y reliquidado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Verificándose adicionalmente, que al establecer la cuantía de las pretensiones refirió la demandante Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 4 que la misma resultará una vez se indexe y reliquide la primera mesada, su retroactivo y el interés moratorio, siendo en todo caso mayor. (Cuaderno del Juzgado, Folios 43 y 46). Y en esta instancia se advirtió por parte de esta Sala de Decisión, que el pronunciamiento emitido el 9 de diciembre de 1992 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar que entre Lorenzo Novoa Bohórquez y la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A. “Empoibagué S.A.”, existió un contrato de trabajo vigente por el término de 17 años, 8 meses y 4 días, terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empresa, y como consecuencia de ello, condenó a Empoibagué S.A. a pagar a Lorenzo Novoa Bohórquez la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de febrero de 2001 en cuantía de $274.115,28 cantidad que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que se fije con posterioridad al reconocimiento; concluyéndose que, dicho pronunciamiento, hace tránsito a cosa juzgada, con el que ahora concita la atención de la Sala, pues en su momento el extrabajador Lorenzo Novoa Bohórquez solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sanción conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y para ello, el fallador de instancia determinó en su momento, la cuantía de la mesada pensional inicial, previa verificación del salario base proporcional al tiempo laborado, indicando además, que dicha cuantía no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que se fije con posterioridad a dicho reconocimiento.
Así mismo se precisó, que en este evento como lo señaló el juez de primera instancia, se presenta la figura de cosa juzgada, advirtiendo que contrario a lo señalado por el recurrente, no existe confusión en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué revocado por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, por cuanto y en tanto, el primero hizo referencia a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de febrero de 2001 (fecha en que el causante Lorenzo Novoa Bohórquez cumpliría 50 años de edad) y la segunda a la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 1995 día siguiente al fallecimiento del causante.
Ahora bien, bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, conforme se advirtió anteriormente, al momento de impetrar la demanda, la accionante no determinó una cuantía de sus pretensiones, pues se limitó a referir que la misma saldría una vez se indexe y reliquide la primera mesada pensional.
Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 5 Realizada la operación matemática correspondiente respecto de la indexación de la primera mesada pensional tomando como fecha inicial febrero de 2001 y como fecha final febrero de 2022, se tiene que el valor de la primera mesada reconocida por sentencia judicial en cuantía de $274.115.28, indexada a febrero de 2012 asciende a la suma de $482.663.35, esto es, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 el cual ascendía a $566.700, conforme se evidencia en la siguiente liquidación. […] En ese orden, además de que como ya se advirtió, la parte actora no estableció la cuantía de las pretensiones pues refirió que la misma resultará una vez se indexe y reliquide la primera mesada, su retroactivo y el interés moratorio, siendo en todo caso mayor, conforme a la anterior liquidación, no es posible cuantificar el interés jurídico para conceder el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023012258004 f.° 69-70), el cual fundamentó en que: […] Sea lo primero indicar, que la prestación reconocida al extinto LORENZO NOVOA {BOHÓRQUEZ} a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito el 09/12/1992, nunca le fue cancelada al difunto, por cuanto el requisito de la edad para el goce no se había cumplido al momento de su óbito, como tampoco se le canceló a su ex compañera {MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ}, a pesar de las varias peticiones que ella y {EMPOIBAGUÉ} EN LIQUIDACIÓN le hicieron al ISS y al hoy COLPENSIONES.
En razón de ello, se interpusieron dos (2) acciones, una ejecutiva ante el Juzgado emisor de la sentencia, es decir, Juzgado 2 Laboral para que Ordenara reconocer a COLPENSIONES el pago del retroactivo reconocido por {EMPOIBAGUÉ} en la resolución 009 de 2012 y adicionada con la resolución 005 de 04 de julio del 2014, a la que le dieron la radicación 2019/00280.
Y la otra demanda Ordinaria (o sea esta), para que ordenaran a COLPENSIONES cancelar el retroactivo desde la fecha en que emitieran la sentencia con indexación y reliquidación de la primera mesada pensional ordenada con la sentencia de 09 diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito. Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 6 Su señoría, observe usted, que por la improcedencia del trámite de ambas demandas en un solo proceso, nos correspondió interponerlas por separado.
Ahora, por qué la indexación y la reliquidación de la primera mesada y el retroactivo, porque, el causante ganaba al momento en que fue injustamente despedido $413.498,86 y para ese año el salario mínimo era de $32.559,60 y habiendo trabajado 17 años 8 meses y 4 días la mesada pensional debería ser aproximadamente de nueve (9) salarios mínimos mensuales, cantidad que debería sostenerse para el momento del disfrute del derecho.
Esto con la agravante que jamás se la cancelaron. Insignes pretores, con su fallo ustedes están invadiendo la esfera de los legisladores; toda vez, que con un solo plumazo han cercenado a mi prohijada el derecho constitucional y legal de la Seguridad Social, de acudir ante su juez natural para reclamar el retroactivo indexado más los interés moratorio por el no pago oportuno de la pensión sanción del art. 8 de la ley 171 de 1961; reservándose el derecho de la favorabilidad entre las dos pensiones, aunque ninguno de las sentencias indicó que eran compartidas.
El a quo al momento del fallo de primera instancia dijo entre otras cosas, como su fundamento para negar la pretensión, que por COLPENSIONES estar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes por vejez, no estaba obligada a pagar la pensión sanción y que por tal operaba la cosa juzgada; tesis también defendida por su despacho en la sentencia recurrida, o sea, que en aplicación del principio de la favorabilidad la demandante no puede elegir que le cancelen la pensión sanción por ser la mesada pensional inmensamente superior a la que deviene de la pensión de {vejez}.
Con preocupación observo, que su corporación no ha hecho un estudio integral de las pruebas al momento del presente fallo. De manera, Honorables Magistrados, que al hacer el computo desde febrero del 2001, fecha en que el causante cumpliría el requisito de la edad para el disfrute de la pensión, el salario percibido por este, cuando fue despedido, el salario mínimo vigente para dicha data, el salario mínimo de hoy, más los cerca de 22 años, sin que Colpensiones le cancele el derecho a la señora {MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ}, e incluso descontándole un salario mínimo mensual que le pagan desde mayo de 1996, fecha en que comenzó a pagarle la pensión de sobreviviente por vejez; la cuantía pasa con creces los $120´000.000 requeridos como cuantía para el recurso de CASACION (sic).
Para finalizar y sin que sea de poca importancia observo que al momento de hacer el ejercicio de la indexación, manifiestan que Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 7 la fecha del IPC FINAL ES FEBRERO DEL 2022 y al hacer el ejercicio tienen en cuanta (sic) el año 2012. El Tribunal, por auto de 23 de mayo de 2023 (PDF Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023012258004 f.° 77-83), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante María Argenis Rodríguez para sustentar el recurso de reposición hace una narrativa en cuanto a las dos demandas que ha tramitado con el fin de que le fuera pagada la pensión sanción; que la indexación y la reliquidación de la primera mesada pensional y el retroactivo, se reclama en razón a que el causante al momento en que fue despedido de manera injusta devengaba la suma de $413.498,86 y que para ese año el salario mínimo correspondía a $32.559,60, por lo que dicha cantidad debía sostenerse para el momento del disfrute del derecho y que el fundamento del fallador de primera instancia confirmado por ésta Colegiatura, para negar las pretensiones de la demanda, fue que por Colpensiones estar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes por vejez, no estaba obligada a pagar la pensión sanción y por tal razón operaba la cosa juzgada.
Al respecto, precisa la Sala, que Corte Suprema de Justicia en proveído AL-697 de 2021 que reiteró el auto AL-1237 de 2020 a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación: “la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica según su dicho, al hacer el cómputo desde febrero del 2001, fecha en que el causante cumpliría el requisito de la edad para el disfrute de la pensión, el salario percibido por este, cuando fue despedido, el salario mínimo vigente para dicha data, el salario mínimo de hoy, más los cerca de 22 años, sin que Colpensiones le cancele el derecho a María Argenis Rodríguez, e incluso descontándole un salario mínimo mensual que le pagan desde mayo de 1996, fecha en que Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 8 comenzó a pagarle la pensión de sobreviviente por vejez, sin que determine una cuantía de las pretensiones; máxime si se tiene en cuenta que conforme se advirtió en el auto recurrido, desde la demanda, la parte actora no estableció la cuantía de las pretensiones, pues refirió que la misma resultaría una vez se indexe y reliquide la primera mesada, su retroactivo y el interés moratorio.
Incluso al momento de decidir el recurso de alzada, se advirtió que: “…el pronunciamiento emitido en esa oportunidad, hace tránsito a cosa juzgada, con el que ahora concita la atención de la Sala, pues en su momento el extrabajador Lorenzo Novoa Bohórquez solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sanción conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y para ello, el fallador de instancia determinó en su momento, la cuantía de la mesada pensional inicial, realizando para el efecto, la cuantificación de la misma, en la suma de $274.115.28 mensuales, previa verificación del salario base proporcional al tiempo laborado, indicando además, que dicha cuantía no podría ser inferior al salario reconocimiento…”(Subrayado al mínimo legal mensual vigente que se fije con posterioridad a dicho copiar).
Por lo anterior, considera la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, atendiendo a que la parte activa no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida que no determinó, ni demostró las diferencias sobre las cuales, debió concederse la reliquidación de la primera mesada pensional. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionante y por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 24 de noviembre de 2022, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandante MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ por las razones anteriormente expuestas.
Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual Colpensiones se pronunció, tal y como reza en el informe secretarial de 10 de agosto de 2023. En el memorial, afirma que, […] Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 9 Solicito al honorable colegiado de alzada no acceder a la solicitud del recurso de queja teniendo en cuenta que, conforme los cálculos del {Tribunal} se tienen que el valor de la primera mesada reconocida por sentencia judicial en cuantía de $274.115.28, indexada a febrero de 2012 asciende a la suma de $482.663.35, esto es, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 el cual ascendía a $566.700, conforme se evidencia en la siguiente liquidación; por tanto, no es posible conceder el recurso de casación impetrado por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 10 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas por el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que le fue absolutamente desfavorable. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la parte demandante apeló, es decir, mostró su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, esto es, frente a las absoluciones impartidas, mismas que fueron confirmadas en la alzada, las cuales se contraían a que se le reconociera y pagará la indexación y la reliquidación de la primera mesada pensional, ordenada por sentencia de 9 de diciembre de 1992.
La recurrente en su apelación argumentó que la pensión sanción se debió liquidar con el último salario de 1989 que correspondió a $413.498.86, guarismo que, indexado para el año 2001 -- fecha en la cual se hizo exigible la pensión -- arrojaba la suma de $3.906.571,11, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: INDEXACIÓN DE SALARIO BASE DE 1989 A 2001 Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 11 CONCEPTO VALOR Vigencia del salario base para pensión 1989 Vigencia a la que se indexa el salario base para pensión 2001 Valor de salario base para pensión $ 413.498,86 MONTO DE SALARIO BASE INDEXADO A 2001 $ 3.906.571,11 Al aplicarse la tasa de reemplazo propia de esta prestación patronal, que atiende al 66,29% por el tiempo de servicios de la demandante, el monto de la primera mesada pensional sería de $2.589.665,99, como se muestra en la siguiente operación: MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL A 2001 CONCEPTO VALOR Monto de salario base indexado a 2001 $ 3.906.571,11 Porcentaje establecido para determinación de mesada pensional 66,29% MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL A 2001 $ 2.589.665,99 Para efectos de calcular el interés para recurrir en sede extraordinaria de casación, éste se determina por la diferencia pensional entre el valor resultante en el cuadro anterior y el valor del salario mínimo legal mensual vigente, que se toma desde 2001, y se computa su evolución hasta 2022 -- fecha en la cual se profiere la sentencia de segunda instancia. EVOLUCIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIGENCIA MONTO DE MESADA PENSIONAL PRETENDIDA MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA DIFERENCIA PENSIONAL 2001 $ 2.589.665,99 $ 286.000,00 $ 2.303.665,99 2002 $ 2.787.775,44 $ 309.000,00 $ 2.478.775,44 2003 $ 2.982.640,94 $ 332.000,00 $ 2.650.640,94 2004 $ 3.176.214,33 $ 358.000,00 $ 2.818.214,33 2005 $ 3.350.906,12 $ 381.500,00 $ 2.969.406,12 2006 $ 3.513.425,07 $ 408.000,00 $ 3.105.425,07 Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 12 VIGENCIA MONTO DE MESADA PENSIONAL PRETENDIDA MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA DIFERENCIA PENSIONAL 2007 $ 3.670.826,51 $ 433.700,00 $ 3.237.126,51 2008 $ 3.879.696,54 $ 461.500,00 $ 3.418.196,54 2009 $ 4.177.269,27 $ 496.900,00 $ 3.680.369,27 2010 $ 4.260.814,65 $ 515.000,00 $ 3.745.814,65 2011 $ 4.395.882,48 $ 535.600,00 $ 3.860.282,48 2012 $ 4.559.848,89 $ 566.700,00 $ 3.993.148,89 2013 $ 4.671.109,21 $ 589.500,00 $ 4.081.609,21 2014 $ 4.761.728,72 $ 616.000,00 $ 4.145.728,72 2015 $ 4.936.008,00 $ 644.350,00 $ 4.291.658,00 2016 $ 5.270.175,74 $ 689.454,50 $ 4.580.721,24 2017 $ 5.573.210,84 $ 737.717,00 $ 4.835.493,84 2018 $ 5.801.155,17 $ 781.242,00 $ 5.019.913,17 2019 $ 5.985.631,90 $ 828.116,00 $ 5.157.515,90 2020 $ 6.213.085,91 $ 877.803,00 $ 5.335.282,91 2021 $ 6.313.116,60 $ 908.526,00 $ 5.404.590,60 2022 $ 6.667.913,75 $ 1.000.000,00 $ 5.667.913,75 Por último, para justipreciar la incidencia futura, se toma la diferencia correspondiente a 2022, en valor de $5.667.913,75 y, con base en este valor se hace la operación aritmética con base en la expectativa de vida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, según resolución n.° 1555 de 2010, como se muestra a continuación: INCIDENCIA FUTURA A PARTIR DE LA FECHA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE MESADA PENSIONAL SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DE LA RECURRENTE EN CASACIÓN ASPECTOS PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de recurrente 23/09/1956 Fecha de fallo de segunda instancia 22/09/2022 Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 66 Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 21,8 Cantidad de pagos de mesadas al año 14 Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 5.667.913,75 INCIDENCIA $ 1.729.847.275,89 Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 13 De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante en queja se establecería en $1.729.847.275,89, guarismo que supera ampliamente la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá. Sin costas, por haber prosperado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la Radicación n.° 99567 SCLAJPT-06 V.00 14 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y EMPOIBAGUÉ S.A., EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59A8DABD5D60A003E3D116BDB3381C05E08076982E10A67E26A9F07091A796E0 Documento generado en 2024-04-10