SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1890-2024 Radicación n.° 99548 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por INGRID XIMENA GÓMEZ CEBALLOS contra el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 3 – 22), que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y que se disponga su retorno al Régimen de Prima Media.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 30 de julio de 2020 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 223 - 226), resolvió «ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia».
La decisión anterior fue apelada por la demandante, recursos que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, cuerpo colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 42 – 50), resolvió «CONFIRMAR la sentencia de calenda 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en proceso seguido por INGRID XIMENA GÓMEZ CEBALLOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.».
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 71 – 73) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 3 negado por el ad quem en providencia de 15 de diciembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 75 – 77), porque, de acuerdo a lo expresado en ella, Descendiendo al sub examine, se tiene, que esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia, el cual absolvió a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda esto es, que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, en consecuencia, se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses que reposan en la cuenta de ahorro individual de la actora, y a COLPENSIONES a recibir y afiliar a la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ahora bien, INGRID XIMENA GOMEZ CEBALLOS, nació el 10 de septiembre de1969, como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 24 del contador de página del archivo digital pdf identificado “0002ExpedientePag1HastaPag205”, por lo tanto, el 30 de septiembre de 2022 –fecha de la sentencia de segunda instancia, la actora tenía cincuenta y tres (53) años y veinte (20) días, que según la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, su vida probable es 33.4 años, que equivalen a 400.8 meses, número de meses que multiplicados por el valor de la diferencia pensional que recibiría la interesada en uno u otro régimen (RAIS Vs RPM), esto es $250.758, arroja como resultado $100’503.806, cantidad esta que no sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Por consiguiente, no se concederá el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 78 - 87), el cual sustentó expresando que: La proyección de la diferencia de las mesadas pensionales de un régimen pensional u otro, se basó con la simulación pensional realizada por la AFP en el año 2018, donde el ingreso base de cotización era de un aproximado de 2 SMLMV.
Ahora bien, las Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 4 condiciones salariales de mi mandante han variado, tal como se evidencia en la última historia laboral, donde su ingreso base de cotización en los últimos años ha sido de más de 5 SMLMV. Lo anterior, quiere decir que, al realizar una simulación pensional con el Régimen de Prima con Prestación Definida, se evidencia un incremento y una diferencia significativa con relación a la mesada pensional que recibiría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […] […] Teniendo en cuenta la anterior liquidación, realizada hasta completar las 1.300 semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se puede observar que el monto de la mesada pensional con las nuevas condiciones salariales de mi mandante, es de un aproximado de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS.
($ 2.624.322). Por otra parte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el valor de la mesada pensional aproximado es de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Ahora bien, la diferencia de la mesada pensional de ambos regímenes pensionales es de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.624.322)., y teniendo en cuenta lo citada por la Sala con relación a Resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la vida probable de mi mandante es de 33.4 años, que equivalen a 400.8 meses, podemos observar lo siguiente: Determinación del tope para recurrir Cálculo de la mesada pensional aproximada a 2022 – RPM (soportado en la historia laboral) COP 2.624.322 Cálculo de la mesada pensional aproximada a 2022 – RAIS (soportado en el capital ahorrado en las AFP) COP 1.000.000 Diferencia entre regímenes COP 1.624.322 Vida probable en meses (Res. 1555 del 30/07/2010 de Superfinanciera) 400,8 Total, diferencia entre regímenes COP 651.028.258 En conclusión, entre la diferencia de las mesadas pensionales entre un régimen u otro es de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.624.322)., y atendiendo la vida probable de mi mandante es de 33.4 años, que equivale a Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 5 400.8 meses, nos arroja un valor de (651.028.258).
Valor que supera ampliamente el monto en el cual llegó la Honorable Sala para no conceder el Recurso Extraordinario de Casación impetrado por la señora INGRID XIMENA GÓMEZ CEBALLOS. Por todo lo anterior, solicite [sic] se revoque la decisión y se conceda el Recurso Extraordinario de Casación a favor de la señora INGRID XIMENA GÓMEZ CEBALLOS.
El Tribunal, por auto de 7 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 90 - 92), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] el recurso de casación en su momento se negó, pues al realizar las operaciones aritméticas de la vida probable multiplicada por el valor de la diferencial pensional que recibiría la interesada, no sobrepasó el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Operación que se realizó de conformidad a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia AL1533/20 […] Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, el interés para recurrir se debe determinar con el monto de la diferencia señalada en la demanda, tal como se observa en la jurisprudencia en mención, y no sobre el valor actualizado como lo pretende.
Por lo anteriormente expuesto, no se repondrá la decisión de calenda 15 de diciembre de 2022. De igual forma, el apoderado judicial de la accionante de manera subsidiaria solicitó se concediera el recurso de queja, en consecuencia, se ordenará que por secretaría se remita copia del expediente digital a efectos de que se tramite el recurso de queja.
Según el informe de Secretaría de 10 de agosto de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 6 La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal por quien le haya sido adversa la decisión; y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, lo adverso de la sentencia sea igual o exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 7 RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237- 2018, tiene asentado que el interés para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen» y, tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018).
Sin embargo, conforme con lo ya dicho en auto AL1533- 2020, donde la Sala consideró oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 8 En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, pese a que no se accedió a lo solicitado en instancias, el que considera más favorable la actora sería el de prima media con prestación definida.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Por lo dicho, la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezca la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. Explicado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 9 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, que a la fecha del fallo de segunda instancia (30 de septiembre de 2022) ascendían a la suma de $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad era de $1.000.000.
En el sub examine, como se memoró en los antecedentes, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir la sentencia de segunda instancia, confirmó lo decidido por el a quo, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el hipotético agravio que le causó a la demandante el proveído del Tribunal se concreta, única y exclusivamente, en las pretensiones de la demanda que fueron denegadas--y que igualmente no fueron concedidas por el juzgador de la alzada-- o, lo que es lo mismo, en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la confirmación efectuada por la sentencia de segunda instancia, esto es, las órdenes impartidas con ocasión de la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, que consistieron, básicamente, en que Porvenir S.A. debía trasladar a Colpensiones la totalidad de lo depositado por la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros.
Sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal en su cálculo realizado el 15 de diciembre de 2022 liquidó las pretensiones de la demanda y tuvo en cuenta el valor de las Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 10 diferencias mencionadas en la simulación allegada con el libelo genitor correspondiente al año 2018, también lo es que no calculó la evolución de la mesada pensional hasta el año en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, una vez revisados los cálculos allegados por la impugnante, se encuentra que realizó la proyección teniendo en cuenta las últimas condiciones salariares de la accionante, no determinando la cuantificación desde la diferencia de la simulación allegada en la demanda y perteneciente al -año 2018-; por lo que, en otras palabras, trajo la sumatoria a su actualidad salarial y no tomó la diferencia señalada en la demanda como debería ser.
Valores aritméticos que a todas luces hacen que se generen errores en la tabla allegada con el recurso. Así pues, al efectuar los cálculos respectivos, con base en el criterio aquí esbozado, el cual, se itera, está dado por la diferencia económica en la prestación pensional que recibiría el interesado en uno u otro régimen (RAIS vs. RPM), teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en la Resolución n.º 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se pudo establecer que el interés económico de la demandante sería de $71.912.645,61 que resulta de multiplicar la diferencia pensional de $186.253,94 mensuales por 386 mesadas futuras, equivalentes a 29,7 años de expectativa de vida por 13 mesadas al año, monto resultante que no supera el tope Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 11 mínimo de los 120 SMMLV exigidos por la ley para recurrir en casación, como se muestra a continuación: En consecuencia, el recurso de casación que fuera interpuesto se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN Radicación n.° 99548 SCLAJPT-05 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandante INGRID XIMENA GÓMEZ CEBALLOS interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29F9852CB4800DEF3196ABECDBC142736BA1E66D1366053F09BDBA0D56C68517 Documento generado en 2024-04-10