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AL1889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1889-2019 Radicación n.° 83340 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril y 19 de agosto de 2011, respectivamente, dentro del proceso promovido por NELLY PIEDAD RICARDO ROMERO contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, se declaran separados del conocimiento. I.

ANTECEDENTES Nelly Piedad Ricardo Romero nació el 15 de marzo de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Crédito Agrario, Industrial y Minero del 24 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999; que por medio de Resolución nro. 028 de 12 de enero de 2010, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia le negó la pensión de jubilación convencional pretendida.

Inconforme promovió proceso ordinario laboral, que en primera instancia el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Montería, el 25 de abril de 2011, otorgó la prestación en cuantía de $503.307 a partir del 15 de marzo de 2008 y, en segunda el Tribunal el 19 de agosto de 2011, revocó parcialmente pues estableció la suma de $698.568 y adicionó en el sentido que ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Contra las providencias anteriores, el 29 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó acción de revisión, con fundamento en la causal señalada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se «revoquen» las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario.

Por último, recalcó la presentación de la acción dentro del término establecido «en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 30 de noviembre de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reglas adoptadas en unificación de jurisprudencia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la acción de revisión para «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

La demanda para formular la acción referida deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Esta sala advierte que en el escrito allegado por la UGPP, se omitió no solo indicar el despacho judicial en el que en la actualidad se encuentra el expediente, sino que tampoco se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción de revisión; por lo anterior, es claro que se incumple con algunos de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, se inadmitirá para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón identificado con cédula de ciudadanía número. 79.746.608 de Bogotá y T.P. 98.891 del C.S. de la J, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-09 V.00