Radicación n.° 83966 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1888-2019 Radicación n.° 83966 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ANA LUCINA BUSTAMENTE PINO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-. 1.
ANTECEDENTES Ana Lucina Bustamante instauró demanda ordinaria laboral en contra del ICBF y Colpensiones, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, con el fin de que se condene a la primera a pagar el título pensional por el tiempo laborado en esa entidad, y a la segunda al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consecuencia de ello, se le cancelen los intereses a que haya lugar.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que se le asignó el proceso por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que: Conforme a la norma precitada, se extracta de la documental aportada con el escrito de la demanda, visible a folios 36 y 37 que el lugar donde radicó la reclamación administrativa ante la entidad COLPENSIONES fue en el Municipio de Rionegro (Ant.), si bien la demandante reside en la ciudad de Medellín, es claro que el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho fue en lugar diferente al de su domicilio, es decir, en el Municipio de Rionegro (Ant.), y de conformidad con la norma transcrita, y a las circunstancias expuestas, encuentra el despacho que carece de competencia por factor territorial para conocer del presente asunto, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 90 del CGP, aplicable al ordenamiento laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS, se dispone su remisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Rionegro –Antioquia, despacho al que se considera goza de competencia para avocar conocimiento de fondo del presente litigio.
Una vez enviadas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el despacho mediante proveído calendado el 7 de febrero hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que: Observa esta Judicatura que la parte demandada está compuesta por pluralidad de demandados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF que impone el análisis del asunto en armonía del artículo 14 del CPTSS –Pluralidad de jueces competentes […].
Establece el artículo 11 del CPT y SS que en los procesos contra entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante; revisados los anexos de la demanda se tiene que el domicilio de la compelida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES lo es la ciudad de Bogotá D.C. Adicionalmente, se extrae de los anexos de la demanda, especialmente de la reclamación administrativa que se aporta a folios 36 y ss, del plenario, que la misma se surtió en el municipio de Rionegro –Antioquia, por lo que en principio la competencia estaría en cabeza de este despacho judicial.
A pesar de ello, se aporta al expediente la reclamación administrativa que se agotará frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, la cual se surtió en la ciudad de Bogotá y que obra a folios 32 y ss., y la respuesta a la reclamación administrativa proferida por el ICBF y expedida en la ciudad de Medellín. De otro lado, la parte demandante señala en los supuestos facticos del libelo demandatorio, que la señora ANA LUCINA BUSTAMANTE PINO prestó sus servicios como madre comunitaria y madre sustituta de la codemandada ICBF, precisando que la laboral fue prestaba en la ciudad de Medellín, y de las pretensiones de la demanda se extrae que, en primera medida, se solicita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral surtida entre ambas partes y que Colpensiones, únicamente, es llamado al litigio a fin de recibir el título pensional, en caso que la pretensión principal salga avante.
Es claro, que la competencia territorial en el presente asunto se encuentra delimitada por el último lugar donde se haya prestado el servicio, que fue la elección del demandante al presentar en los Juzgados Laborales del Municipio de Medellín, de acuerdo con el artículo 5 del CPT del trabajo y la SS […]. En ese orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes, resulta pertinente destacar que la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, o el último lugar donde se haya prestado el servicio, como ocurrió en el presente caso […].
Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 49 y 50). 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En este caso, la parte demandada está integrada por Colpensiones y el ICBF; la primera como entidad perteneciente al régimen de seguridad social y la segunda como empleadora, que a la vez ostenta la calidad de establecimiento público (Ley 75 de 1968 reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979), lo que impone señalar que existe pluralidad de jueces competentes (art. 14 CPTTSS).
En ese orden, por virtud del artículo 11 de la norma procesal del trabajo, la competencia con respecto a la primera (Colpensiones), corresponde al juez del lugar en el que se surtió la reclamación o el domicilio de la demandada; mientras que si se atiende a la segunda (ICBF), el precepto 10 señala que dicha competencia está asignada al juez del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado; en ambos casos a elección del demandante.
Por lo anotado, y al revisar los documentos aportados, se advierte que, la parte activa interpuso la reclamación ante Colpensiones en la ciudad de Rionegro y prestó sus servicios en Medellín. Como quiera que el escrito inaugural se presentó en esta última ciudad, se infiere que su elección es que se adelante el trámite en dicha municipalidad, por lo que conforme a las normas precitadas, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín Antioquia, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ANA LUCINA BUSTAMANTE PINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00