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AL1886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 65253 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1886-2017 Radicación n.° 65253 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de medida cautelar que presentó el apoderado de la parte demandante opositora, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ adelanta contra SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA y PORFIRIO DE JESÚS RESTREPO HENAO.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del actor, mediante escrito que obra a folios 44 a 53 del cuaderno de la Corte, solicitó decretar la medida cautelar prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso, consistente en la inscripción de demanda en el certificado de tradición y libertad, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026 - 8712 de propiedad de la demandada, a efectos de asegurar el pago de las posibles condenas a las que hubiere lugar en el sub lite.

En sustento de su petición, manifestó que dicho inmueble es la «única garantía real a la hora de efectivizar el pago», y que con posterioridad a la interposición de la acción, los demandados constituyeron sobre este el gravamen denominado patrimonio de familia, circunstancia que, en su sentir, denota «mala fe» por parte de aquellos. Finalmente, afirma que de no decretarse la medida cautelar pretendida, se afectarían «los Mínimo [s] Laborales Fundamentales (artículo 53 C.P.), que, en primera y segunda instancia, ya han sido reconocidos en favor de [su] mandante».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la aplicación analógica de la legislación procesal civil a falta de disposiciones propias, lo cierto es que, en materia de medidas cautelares, existe norma expresa encargada de su regulación. Es así que, el artículo 85A del mencionado estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, sobre el particular señala: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Por tanto, se tiene que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por el mandatario de la parte recurrente con fundamento en el artículo 590 el Código General del Proceso como quiera que, para asuntos laborales, la citada norma especial es la llamada a ser aplicada.

Además de lo anterior, de la lectura del precepto transcrito, se desprende que la eventual petición que en tal sentido formule el demandante, se debe impetrar ante el juez de primera instancia, pues la decisión que este adopte se puede apelar en el efecto devolutivo, mientras que los autos proferidos por el Tribunal y esta Corte no son susceptibles de dicho recurso.

Refuerza lo anterior, que el literal b) del artículo 15 ibidem, por medio del cual el legislador determinó la competencia de esta Sala, tampoco hace alusión al conocimiento de tales asuntos. En consecuencia, se negará la solicitud de medida cautelar y se ordenará continuar con el trámite del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de medida cautelar que formuló el apoderado de la parte demandante opositora.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5