CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1885-2023 Radicación n.°97056 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contra el auto de 8 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario que SONIA ORTIZ NÚÑEZ promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES Sonia Ortiz Núñez, promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Intermediaria de Seguridad Social y Parafiscal E.U. y Gonzalo Suárez Quintero, a fin de que se declare que entre Oscar Ramírez Bernal y Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 2 Gonzalo Suárez Quintero existió contrato laboral a término indefinido desde el 7 de julio al 12 de noviembre de 2013, que Gonzalo Suárez Quintero estaba obligado a realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, además, que Sonia Ortiz Núñez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en virtud de ello, se condene a reliquidar la pensión de sobrevivientes por valor de $2.300.000 desde noviembre de 2016, y a pagar $61.578.000 por las prestaciones económicas dejadas de cancelar desde el 12 de noviembre de 2013 hasta la presentación de la demanda.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, por fallo de 27 de enero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de origen profesional el accidente ocurrido el 12 de noviembre de 2013 donde perdió la vida el afiliado OSCAR RAMÍREZ BERNAL, quien se identificaba con cédula 77.155.406, cuya cobertura está a cargo de la ARL POSITIVA y en consecuencia debe reconocer y pagar pensión de sobreviviente a sus afiliados a partir de la fecha de la muerte y en cuantía inicial de ($1.725.000) que corresponde al 75% de un IBL de ($2.300.000).
SEGUNDO: DECLARAR que son beneficiarias de la pensión de sobreviviente así:
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante y vinculadas la pensión de sobreviviente de origen profesional, debidamente indexada, así: a. A la demandante SONIA ORTIZ NUÑEZ la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($94.756.056) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
A partir de enero de 2021 continuará Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 3 pagando a la demandante una mesada pensional de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($1.165.690), junto con la mesada trece adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional. Prestación que corresponde al 50% de la mesada pero que acrecerá en la medida que las demás beneficiarias pierdan el derecho. b. A la demandante VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS MCTE ($53.114.124) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
A partir de enero de 2021 continuará pagando a la demandante una mesada pensional de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($1.165.690), junto con la mesada trece adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional. Prestación que corresponde al 50% de la mesada y que se pagará hasta el 15 de agosto de 2021 y/o hasta el 15 de agosto de 2028 siempre que se acredite la condición de estudiante. c. A la demandante ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS MCTE ($41.355.126) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes salud.
CUARTO: DECLARAR pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente de ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA a partir del cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, 15/03/2020.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de KATERIN DAYANA RAMÍREZ ORTIZ, hija mayor del causante por no haber acreditado su condición de estudiante y/o invalidez.
SEXTO: De oficio, se ordena a las demandantes SONIA ORTIZ NUÑEZ y su menor hija VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ representada igualmente por su señora madre, DEVOLVER todos los valores recibidos con motivo de la pensión de sobreviviente de origen común otorgada por COLPENSIONES mediante Resoluciones GNR 68420 de 2015 y GNR 333556 de 2016. […]” Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., interpuso Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 17 de junio de 2022, en la cual dispuso: “PRIMERO: Modificar los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada en el sentido de: “1°) Declarar de origen profesional el accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2013, donde perdió la vida el afiliado Óscar Ramírez Bernal, identificado con cédula número 77.155.406, cuya cobertura está a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del afiliado, a partir de la fecha de muerte, en un monto inicial de 1 SMLMV, que para el 2013, corresponde a $589.500,oo. 3°) Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante y vinculadas, la pensión de sobreviviente de origen profesional así: a. La demandante Sonia Ortiz Núñez la suma de $47.815.480, por concepto retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, junto con la mesada 13 adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno nacional. b. La vinculada a Angie Marcela Ramírez Mendoza la suma de $14.901.574,38, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2020. c. A la vinculada Valentina Ramírez Ortiz la suma de $22.917.012,63, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2021, prestación que se acrecentó en un porcentaje del 50% de la mesada desde el 16 de marzo de 2020 y, que se pagará hasta el 15 de agosto de 2021 y/o hasta el 15 de agosto de 2028, siempre que se acredite la condición de estudiante.
Las mesadas deberán ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago. Se autoriza a la demandada a descontar de los retroactivos anteriores, los correspondientes aportes a salud con destino a la EPS donde se encuentren afiliadas o decidan afiliarse.”
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. y a favor de la demandante. […]” Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 5 En desacuerdo con la anterior decisión, Positiva Compañía de Seguros S.A. formuló recurso de casación. Mediante proveído de 8 de agosto de 2022, el ad quem lo concedió solo en lo que respecta a las condenas impuestas a favor de Sonia Ortiz Núñez, ya que por retroactivo pensional liquidado del 12 de noviembre de 2013 a la fecha de proferir la sentencia de segunda instancia (17-06-2022), se estableció la suma de $48.382.146,67 y la incidencia futura de $235.300.000, para un total de $283.682.146,67, pero; lo negó de cara a las condenas impuestas a favor de Angie Marcela y Valentina Ramírez Ortiz, al considerar que los beneficios prestacionales de aquellas solo ascendían a $14.901.574,38 y $58.917.012,63, en su orden, de suerte que no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
La mandataria judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que « En este sentido, nuestro máximo órgano en lo laboral ha construido una línea respecto al interés para recurrir en asuntos pensionales, y ha señalado que, por tratarse de prestaciones económica de tracto sucesivo, el interés se soporta teniendo en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Ahora bien, como quiera que la naturaleza de la prestación económica es indivisible y lo que efectivamente se hace es una distribución porcentual respecto a los beneficiarios reconocidos, no significa que cada uno tenga un[a] aspiración individualmente determinado (sic), porque la prestación es un todo, es única, especialmente cuando son derivadas del sistema de seguridad social integral.» Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante proveído de 13 de septiembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente digitalizado con destino a esta Corporación para surtir la queja.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual allegó memorial. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022).
Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el juzgado de primer grado y a su vez modificadas en los numerales 1° y 3°, por el Tribunal, disponiendo que a la vinculada Angie Marcela Ramírez corresponde el retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2020 (fecha en que pierde el derecho pensional).
Para el caso de Valentina Ramírez Ortiz, atañe el retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2021 «[…] y/o hasta el 15 de agosto de 2028, siempre que se acredite la condición de estudiante». En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: 1.
Determinación condena impuesta a favor de VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ: Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 8 2. Determinación condena impuesta a favor de ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA: 3. Condena impuesta a favor de SONIA ORTIZ NUÑEZ $283.682.146.67 (retroactivo pensional e incidencia futura) Suma que no fue materia de controversia por las partes.
Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 9 Total del interés económico para recurrir según la condena impuesta a Positiva Compañía de Seguros S.A., por concepto de pensión de sobrevivientes $368.180.279.80 Efectuadas las precedentes apreciaciones, la Sala debe recalcar que como las condenas impuestas lo fueron en razón al pago de una pensión de sobrevivientes, prestación que de manera pacífica y reiterada, se ha considerado como una causa única y cuyo origen es inescindible, no resulta viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes independientes.
Al respecto la Sala en providencias CSJ AL4006-2021 y CSJ AL2917-2018, precisó que: «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Tribunal erró al establecer como interés de la parte demandada para acudir al recurso extraordinario, el valor individual de la condena a favor de cada una de las demandantes. Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia del 17 de junio de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que SONIA ORTIZ NÚÑEZ promovió en su contra, respecto de ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA y VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ.
TERCERO: Reconózcase a la sociedad LUMAROH ABOGADOS S.A.S., identificada con el NIT 901.182.653-8, como representante de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 24 de enero de 2023.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. (No firma por ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97056 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 21 Junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de Junio de 2023. SECRETARIA___________________________________