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AL1885-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1885-2021 Radicación n.°88894 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de queja que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que JAVIER CORREA CARDALES promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reconozca y pague el reajuste de las diferencias generadas en dinero por concepto de «permiso permanente o garantías sindicales», con base en el promedio del salario básico y los factores que lo integran, causados durante el último trimestre de labores que duró el citado permiso, la reliquidación de prestaciones sociales, Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 2 junto con su indexación y las sanciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cartagena, que a través de sentencia de 12 de diciembre de 2017 decidió (CD parte 3 sentencia): En primer lugar, declarar que para la remuneración del permiso sindical permanente del señor Javier Correa Cardales (…) su empleadora Electricaribe S.A. E.S.P. debió tener en cuenta los factores previstos en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984-1985, más los correspondientes a la prima de navidad y la prima de servicios, conforme a lo admitió la empleadora.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, establecer que el salario promedio para pagar el permiso sindical permanente del señor Javier Correa Cardales entre el 3 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2016 debió ser la suma mensual de $2.428.667 y no la indicada por su empleadora. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, reliquidar el valor de las sumas pagadas al señor Javier Correa Cardales por concepto de permiso sindical permanente y condenar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P al pago de las diferencias que se generaron, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, las cuales ascendieron a la suma de $28.247.426, que la demandada deberá pagar indexadas debidamente al demandante en los términos que se dejaron indicados.

En cuarto lugar, como consecuencia de lo antes dispuesto ordenar que se reliquiden las cesantías del demandante, correspondientes al año 2015, las cuales deberán pagarse en la suma de $3.929.347 y los intereses de las cesantías de este período en la suma de $471.522. Del mismo modo ordenar el pago de la reliquidación de las primas correspondientes al año 2015 y proporcionalmente al año 2016 por la suma de $1.127.099, también debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y absolver de las reliquidaciones solicitadas en relación con las vacaciones por las razones que se dejaron expuestas.

Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 3 En quinto lugar, condenar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante la indemnización derivada de la falta de consignación de sus cesantías correspondientes al año 2015 en la suma de $47.152.166 tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. En sexto lugar, absolver a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones que se dejaron anotadas en la parte considerativa de esta providencia. En séptimo lugar, condenar en costas a la demandada y señalar como agencias en derecho, la suma equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas en esta sentencia. (…) Para los fines que interesan al recurso de queja, la a quo señaló que el permiso sindical permanente debía liquidarse conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva e incluir las primas de navidad y servicios, lo cual ascendía a $2.428.667 mensuales y $1.214.333,5 quincenales, entre el 3 de febrero de 2015 y el 30 de mayo de 2016; valor que contrastó mes a mes con el valor efectivamente pagado por la demandada y, luego de determinar la diferencia, ordenó que se indexara mes a mes hasta el momento de su pago.

Asimismo, liquidó las cesantías correspondientes al 2015 y las primas de servicios causadas en el mismo año y proporcional en el 2016, conforme a la incidencia que tenía la reliquidación del permiso sindical permanente, descontó los rubros pagados por la accionada y ordenó que se indexaran al momento de su pago. Por último, respecto a la sanción por no consignación de las cesantías señaló que se calcularía entre el 15 de Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 4 febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2017 y determinó que la misma ascendía a la suma de $47.152.166.

La demandada solicitó que se aclararan los valores salariales que la a quo tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación, ante lo cual el despacho reiteró que se sujetó a los contenidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva 1984-1985, más las primas de navidad y de servicios. Posteriormente, la accionada apeló la sentencia y solicitó que «se revoquen todos los puntos condenatorios» dado que el valor que reconoció al actor por concepto de permiso sindical permanente correspondía a lo efectivamente adeudado.

Explicó que la jueza de primer grado incurrió en un error aritmético al aplicar los artículos 12 y 15 de la Convención Colectiva 1984-1985 para reliquidar dicho concepto y al incluir en su cálculo los conceptos de primas de navidad y de servicios, al igual que los valores remuneratorios fijos y no solamente los variables. También indicó que no había lugar a la sanción por no consignación de las cesantías en tanto estas habían sido canceladas.

Al resolver la alzada, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió: (f.º 77 y CD. 3): Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de Javier Correa Cardales en contra Electricaribe S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en precedencia. Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 5 Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

La demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante auto de 24 de febrero de 2020 el ad quem lo negó al considerar que el interés para recurrir ascendía a la suma de $88.107.085, cuantía inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para su admisión. Por tanto, Electricaribe S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, requirió la expedición de copias para surtir la queja.

Al respecto, manifestó que el ad quem para determinar el interés económico para recurrir en casación no incluyó la totalidad de los valores utilizados para calcular la reliquidación del permiso especial permanente, en tanto dicha condena también obliga al reajuste y pago de las cotizaciones a la seguridad social con sus respectivos intereses moratorios.

A través de auto de 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó su decisión y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. Como fundamento señaló que al revisar la sentencia de primera instancia que confirmó, no se advertía condena alguna por concepto de reliquidación de aportes a la seguridad social ni sus respectivos intereses moratorios, de modo que los Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 6 cálculos que realizó estaban acordes con lo dispuesto en dicha providencia. El 11 de diciembre de 2020 se corrió el traslado referido en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos aludidos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las condenas que económicamente perjudican a la demandada. Así, la Sala advierte que el Tribunal confirmó las condenas que impartió el a quo y que consistieron en el reconocimiento de los siguientes conceptos, los cuales indicó que debían ser indexados al momento de su pago, salvo la sanción por no consignación de las cesantías: Condenas - Sentencia de primera instancia Concepto condena Monto Diferencias valor pagado permiso sindical permanente del 3 feb. 2015 al 31 may. 2016 $ 28,247,426 Cesantías 2015 $ 3,929,347 Intereses cesantías $ 471,522 Reliquidación de primas (2015 y 2016) $ 1,127,099 Sanción por no consignación de las cesantías 2015 $ 47,151,166 Total condenas $ 80,926,560 Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, no le asiste razón a la recurrente al señalar que los aportes a la seguridad social y sus intereses moratorios deben integrar el cálculo del interés económico en casación, pues no corresponden a un asunto debatido en el proceso ni al respecto se impuso condena en las instancias.

Es oportuno reiterar que para el cálculo de tal requisito no es posible incluir condenas hipotéticas o eventuales para tal efecto, pues ello implicaría modificar lo decidido en las instancias, lo cual está por fuera de la competencia de la Corte al decidir el recurso de queja. Y como la demandada soportó su inconformidad en los valores anteriormente reseñados, son estos y no otros los que constituyen el agravio ocasionado por la sentencia que cuestiona.

Claro lo anterior, la Sala procede a verificar la cuantía de los rubros especificados, así: VALOR CONDENA A QUO ACTUALIZADA A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25/11/2019 Concepto Período Valor Base - Determinado a quo Valor Pagado Valor Diferencia (Mes de causación) IPC Inicial IPC Final (Fecha Sentencia II Instancia 25 nov. 2019) Valor Indexación Vr.

Permiso sindical 15-feb- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 83.96 103.54 $202,358.58 Vr. Permiso sindical 28-feb- 15 $1,214,133.5 $300,222 $913,911.5 83.96 103.54 $213,129.91 Vr. Permiso sindical 15- mar-15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 84.45 103.54 $196,149.69 Vr. Permiso sindical 31- mar-15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 84.45 103.54 $196,149.69 Vr.

Permiso sindical 15-abr- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 84.9 103.54 $190,510.79 Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 9 Vr. Permiso sindical 30-abr- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 84.9 103.54 $190,510.79 Vr. Permiso sindical 15- may-15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.12 103.54 $187,775.69 Vr. Permiso sindical 30- may-15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.12 103.54 $187,775.69 Vr.

Permiso sindical 15-jun- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.21 103.54 $186,660.86 Vr. Permiso sindical 30-jun- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.21 103.54 $186,660.86 Vr. Permiso sindical 15-jul- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.37 103.54 $184,684.74 Vr. Permiso sindical 31-jul- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.37 103.54 $184,684.74 Vr.

Permiso sindical 15-ago- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 85.78 103.54 $179,654.57 Vr. Permiso sindical 31-ago- 15 $1,214,133.5 $426,795 $787,338.5 85.78 103.54 $163,011.56 Vr. Permiso sindical 15-sep- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 86.39 103.54 $172,259.03 Vr. Permiso sindical 30-sep- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 86.39 103.54 $172,259.03 Vr.

Permiso sindical 15-oct- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 86.98 103.54 $165,204.66 Vr. Permiso sindical 31-oct- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 86.98 103.54 $165,204.66 Vr. Permiso sindical 15-nov- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 87.51 103.54 $158,948.78 Vr. Permiso sindical 30-nov- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 87.51 103.54 $158,948.78 Vr.

Permiso sindical 15-dic- 15 $1,214,133.5 0 $1,214,133.5 88.05 103.54 $213,593.73 Vr. Permiso sindical 31-dic- 15 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 88.05 103.54 $152,652.32 Vr. Permiso sindical 15-ene- 16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 89.19 103.54 $139,610.18 Vr. Permiso sindical 31-ene- 16 $1,214,133.5 $184,752 $1,029,381.5 89.19 103.54 $165,619.74 Vr.

Permiso sindical 15-feb- 16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 90.33 103.54 $126,897.24 Vr. Permiso sindical 28-feb- 16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 90.33 103.54 $126,897.24 Vr. Permiso sindical 15- mar-16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 91.18 103.54 $117,625.16 Vr. Permiso sindical 31- mar-16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 91.18 103.54 $117,625.16 Vr.

Permiso sindical 15-abr- 16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 91.63 103.54 $112,786.06 Vr. Permiso sindical 30-abr- 16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 91.63 103.54 $112,786.06 Vr. Permiso sindical 15- may-16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 92.1 103.54 $107,782.38 Vr. Permiso sindical 30- may-16 $1,214,133.5 $346,410 $867,723.5 92.1 103.54 $107,782.38 Vr.

Remanente por permiso sindical 30- may-16 $ 6,403.00 0 6403 92.1 103.54 $795.33 Subtotal sumatoria valores permiso sindical $38,858,675. $10,611,249 $28,247,426 $5,244,996.10 Diferencia Prima Junio 2015 30-jun- 15 $ 1,964,674 $1,423,704 $540,970 85.21 103.54 $116,321.73 Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 10 Diferencia Prima Dic. 2015 31-dic- 15 $ 1,964,674 $1,378,544 $258,684 88.05 103.54 $45,489.99 Diferencia Prima proporcional mayo 2016 30- may-16 $ 1,637,228 $1,309,783 $327,445 92.1 103.54 $40,652.57 Intereses Cesantías 31-dic- 16 $ 471,522 $ - $471,522 93.11 103.54 $52,783.92 Cesantías 2015 15-feb- 16 $ 3,929,347 $ - $3,929,347 90.33 103.54 $574,479.58 Sanción no consignación cesantías - 15/02/2016 - 14/02/2017 15-feb- 16 $ 47,152,166 $ - $47,152,166 $ - Valor Total Condena $80,927,560 Indexación Sentencia 2a Instancia $6,073,080.55 SUMATORIA VALOR SENTENCIA + INDEXACIÓN $87,000,640.55 SMLMV 2019 $ 828.116 Valor de la condena en SMLMV 105.06 Conforme lo anterior, el Tribunal no incurrió en la equivocación que le endilga la recurrente, pues, como se explicó, aquella no tiene interés económico para acudir en casación porque el monto del agravio con la sentencia de segundo grado asciende a $87.000.640,55, suma que es inferior a la que correspondía legalmente para el año 2019, esto es, a $99.373.920, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 25 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JAVIER CORREA CARDALES promovió en su contra.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88894 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600463-01 RADICADO INTERNO: 88894 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: JAVIER CORREA CARDALES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 03 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de marzo de 2021. SECRETARIA__________________________________