SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1884-2024 Radicación n.° 98786 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que ANDRÉS GUILLERMO DÍAZ DONADO presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -EPS- EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada. En consecuencia, requirió que se condene a esta al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (cuaderno de primera instancia, PDF aud. Art 80). Por apelación del accionante, a través de sentencia de 31 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la segunda instancia a aquel (PDF sentencia de segunda instancia).
Para arribar a tal determinación, el ad quem destacó que las pruebas practicadas, si bien daban cuenta de que el Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante prestó sus servicios a Coomeva EPS en calidad de médico contratista, lo cierto es que no se acreditó una relación subordinada, toda vez que «el acervo probatorio es insuficiente para llegar a la conclusión de que (…) recibía órdenes e indicaciones directas de la empresa (…) sin que la programación de horarios de atención como médico contratista sea suficiente para poner de presente la existencia de la subordinación jurídica».
El actor interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de agosto de 2022 el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, PDF auto concede casación). Esta Corporación lo admitió el 12 de julio de 2023 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 26 de julio de 2023 y venció el 24 de agosto del mismo año y, según informe secretarial, si bien no se recibió la demanda de casación en tal término, lo cierto es que el actor la aportó ante el Tribunal cuando interpuso dicho recurso extraordinario (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), de modo que se tendrá en cuenta conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AL368-2023).
Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal documento, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo y, en su lugar, condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formula un cargo por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación de la sanción del Art. 65 num. 1° del C.S.T., el contrato realidad del Art. 53 C.N.».
En el desarrollo, relaciona un acápite que denomina «irregularidades procesales», en el que refiere: (…) Con todo respeto, el Juez de Primera y Segunda Instancia, con manifiesto error o descuido, evidenciándose parcialidad, omitieron analizar, apreciar, evaluar y motivar en sus decisiones ilegitimas (sic), el exceso de pruebas claras y contundentes del contrato de trabajo, firmadas por las partes y las Sentencias SL- 6621, 13020, 18401 y 18936-2017, SL-1076-2018 y SL-981- 2019, aportadas por nosotros al proceso que fallaron casos concretos exactamente iguales al nuestro, con contratos amañados de prestación de servicios, en un mismo sentido para hacerlas uniformes, evitando o impidiendo, sentencias encontradas y ningún Tribunal del país puede, ni debe estar por encima de ellas y las que se profieran contrariándolas, nacen viciadas de nulidad, perdiendo vigencia y validez jurídica, como ocurrió con mi poderdante en ambas instancias, con el agravante de omitir, decretar, practicar y motivar en sus decisiones ilegitimas (sic), tildadas como "ARBITRARIAS e ILEGALES" (…) en Sentencia ST-442-1994, las pruebas pedidas, visibles a folio 48 y clasificadas en este escrito, en folio sintetizando: Se dejaron de analizar y darles el mérito probatorio que le correspondían a cada una de ellas, ocultando todas las pruebas y sentencias Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 5 aportadas, como si no existieran, existiendo, incurriéndose en vía de hecho, por omitirlas y contrariarlas manifiestamente, al igual que la realidad objetiva probatoria del proceso, con el agravante de omitir decretar y practicar las pedidas, con graves perjuicios irremediables para mi poderdante que le afectaron derechos fundamentales laborales, por la no aplicación del contrato realidad, del Art. 53 C.N., que le pone freno o corta pisa a esos contratos amañados de prestación de servicios, utilizados por COOMEVA EPS, para desempeñar funciones o labores de carácter permanente.
En otro acápite que denomina «consideraciones de la Corte», aduce: La Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral o para ocultar relaciones laborales o para desempeñar funciones o labores de carácter permanente, con las mismas actividades del contratante, como ocurrió con mi poderdante, al atenderle en exclusividad a los pacientes de COOMEVA EPS, en consultas de Ginecología y Cirugías, desarrolladas por sí mismo en sus dependencias, Calle 96A No. 49C-50, en esta ciudad, como sujeto especifico (sic) "INTUITO PERSONAE", propio de un contrato de trabajo desde Febrero 8 de 2001 hasta Junio 8 de 2018, por prórroga del contrato, conforme al Art.46 num. 1° del C.S.T., cumpliendo reglamentos y un horario de trabajo de 7:00 a 12:00 a.m., con una remuneración de $7.800.000 para el año 2017, por ser reajustable cada dos (2) años, conforme a los dos (2) otros si (sic) aportados, la descripción del trabajo $7.800.000 concordante con los comprobantes de pago mensuales por $7.800.000, hechos por el empleador COOMEVA EPS, a mi poderdante, como retribución por el servicio personal prestado, de Ginecología y Cirugías, visados, aprobados y autorizados para su pago, por el Coordinador DR. JAVIER YANEZ (sic), visibles a folios 340 al 365.
Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 6 Conforme con jurisprudencia de La Corte suprema de Justicia, en Sala Laboral, ha sido contundente en señalar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma o la interpretación del "contrato realidad", del Art. 53 C.N., que se aplica para determinar cuando (sic) una relación de trabajo es laboral o civil de hacer, obteniéndose por medio de un análisis de la función contratada, si es la misma del empleador, corresponde al giro ordinario de los negocios o hace parte del objeto social o función permanente de la empresa y a ello se le suma cumplir horario de 7:00 a 12:00 a.m., y recibir un pago mensual de $7.800.000 como remuneración por el servicio personal prestado, por sí mismo en las dependencias del empleador, como sujeto especifico "INTUITO PERSONAE" es sin DUDA, un contrato de trabajo a término indefinido, en el caso concreto de mi poderdante, desde Febrero 8 de 2001, hasta Junio 8 de 2018, por prórroga del contrato, conforme al Art. 46 num. 1° del C.S.T. Al momento del retiro unilateral injusto, COOMEVA EPS, le debía a mi poderdante cinco (5) mensualidades pendientes de pago desde Agosto a Diciembre 30 de 2017, a $7.800.000 c/u, para un total de 39 millones de pesos, que prestan mérito ejecutivo y la única excepción permitida es la de pago y al no estar acreditado, se equivocan los Jueces de Primera y Segunda Instancia, al no aplicar con todo rigor y firmeza, sin contemplaciones, la sanción del Art. 65 num. 1° del C.S.T., en vez de aprobar, sin estar, una falsa y temeraria excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), rechazada en su oportunidad, por ser ilegal, dolosa y fraudulenta, conforme al Art. 79 nums. 1 y 3 del C.G.P. Al no pagarse los salarios caídos se genera la sanción prevista en el Art.65 num. 1° del C.S.T., lo mismo sucede cuando no se practica el examen de retiro, Art. 57 ordinal 7°, a simple vista se evidencia que el Juez fallador de La (sic) Litis (sic), omitió, oculto (sic) y desconoció, todas las pruebas y sentencias aportadas, al no estar motivadas en sus decisiones ilegitimas (sic) o darle el mérito probatorio de cada una de ellas, con el agravante de omitir, decretar las pruebas pedidas y despojar, sin justa causa a mi poderdante de salarios caídos, reclamados en el punto 18 de los hechos de la demanda.
En las mismas irregularidades procesales, incurrió el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, por no analizarlas, Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 7 apreciarlas, evaluarlas y motivarlas, solo se dedicó a confirmar los mismos errores, olvidándose que es el empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunción de subordinación laboral.
Sentencia CST-SL, 44.651-2015 y al trabajador solo le basta demostrar la pretensión personal del servicio. En ambas instancias ocultaron todas estas circunstancias y solo se dedicaron a perseguir a mi poderdante, evidenciándose parcialidad, olvidándose que COOMEVA EPS, no aportó ninguna prueba a su favor, solo han hecho conjeturas incoherentes, para dilatar el proceso, sin ningún sustento legal, ni han desvirtuado la presunción del Art. 24 del C.S.T., 20 del Decreto 2127 de 1945, sin ser requerida en las dos instancias, demostrada como están todas estas irregularidades procesales que le afectaron derechos fundamentales laborales a mi poderdante.
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 8 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación. Inicialmente, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 9 la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
No obstante, el cargo propuesto no cumple a cabalidad dichos presupuestos. En primer lugar, se advierte que el censor refiere que en el trámite se presentaron diversas irregularidades procesales; sin embargo, es importante recordar que no es posible abordar discusiones de tal índole en este mecanismo extraordinario, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que el recurso de casación no es un mecanismo idóneo para resolver situaciones que debieron debatirse y corregirse en las instancias (CSJ SL802- 2019), salvo cuando la acusación se orienta por la violación medio de normas procesales por medio de las cuales se trasgreden los preceptos sustanciales (CSJ SL2529-2023), lo que no ocurre en este asunto.
En segundo lugar, la Corte aprecia que el recurrente dirige la acusación indistintamente contra el juez de primera instancia y el Tribunal, como ocurre por ejemplo con la falta Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 10 de decreto y práctica de unas pruebas solicitadas, así como la valoración de otros medios probatorios, lo que es equivocado.
Lo anterior, debido a que la labor de esta Corporación se limita a analizar la sentencia recurrida en casación, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto; es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley y no la de primera instancia, como erradamente lo entiende la censura (CSJ SL855-2023).
En tercer lugar, la Corte advierte que el cargo se dirige por la vía directa; sin embargo, en el desarrollo formula reparos tanto jurídicos como fácticos, lo que técnicamente no es apropiado. En efecto, la censura controvierte aspectos jurídicos relacionados con (i) el principio de la primacía de la realidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, (ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, y a la par, cuestiona la valoración Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 11 probatoria efectuada a fin de demostrar que entre él y la demandada existió una relación laboral subordinada y que esta última «no demostró ninguna prueba a su favor» que la desvirtuara.
Además, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello, porque en sus argumentos la censura, por un lado, no precisa ni ataca las reflexiones jurídicas que habrían edificado la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los argumentos jurídicos que plantea; y por el otro, no identifica las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 12 De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros), lo que no ocurrió en este caso. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018). Por esta razón, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 13 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ANDRÉS GUILLERMO DÍAZ DONADO presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -EPS- EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 98786 SCLAJPT-06 V.00 14 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso a Jorge Merlano Matiz, en los términos y para los efectos del poder conferido por Coomeva EPS en Liquidación. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C69EFE9EB8B5A84C8F5D179F1BE8034E57C99B1AD53B765427E78E5DF3FC4700 Documento generado en 2024-04-19