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AL1884-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1884-2023 Radicación n.° 98035 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra el auto de 11 de mayo de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SOLY TATIANA BELTRÁN YARURO en nombre propio y en representación de su hijo I. I. I. I. contra la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Soly Tatiana Beltrán Yaruro, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se condene a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor y de su hijo, la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se ordene el pago de Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 2 las mesadas pensionales desde el 13 de febrero de 2007 o en subsidio, la devolución de aportes o saldos, y a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 3 de febrero de 2007, falleció Esledy Rueda Jiménez, quien estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A., y realizó aportes desde noviembre de 2000 hasta el mismo mes de 2006, logrando un total de 121 semanas cotizadas. Afirmó, que estuvo casada con el causante hasta el momento de su muerte, y fruto de dicha relación nació I.I.I.I. Agregó, que reclamó a la AFP Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, la que negó por medio de las comunicaciones de fecha 21 y 26 de diciembre de 2018, argumentando que no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación, como tampoco las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado; no obstante, asegura que el causante cotizó 90.37 semanas antes a su fallecimiento.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 5 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la AFP Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y condenó a la primera, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor del menor l. R. B. en forma temporal, en calidad de hijo del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente - SMLMV a partir del 14 de febrero de 2017.

Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 3 Además, limitó el reconocimiento de la prestación al cumplimiento de los 18 años de edad o los 25, si acredita su imposibilidad para trabajar por razón de sus estudios. Condenó, igualmente, al pago de las mesadas causadas desde el 14 de febrero de 2017 hasta febrero de 2020, por valor de $110.921.929, incluyendo la mesada catorce; así como a pagar los intereses moratorios, por no inclusión en nómina a tiempo, a partir del 20 de noviembre de 2018 y, por último, impuso a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la obligación de cubrir el monto adicional de la pensión de sobrevivientes en caso de que se necesitase para su financiamiento, conforme lo indica la póliza de seguros contratada, vigente para la fecha del óbito.

Inconformes con la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., interpusieron recurso de apelación, y mediante proveído de 19 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, la confirmó. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., formuló recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia, el cual fue negado por el ad quem, mediante auto de 11 de mayo de 2022, al considerar que: Ahora bien, la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021.

Por ello, procedió la Sala a verificar las condenas impuestas, concluyéndose que las mismas están a cargo de Porvenir S.A., y no de BBVA Seguros de Vida, puesto a ésta se Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 4 le impuso una condena que no puede ser cuantificable, dado que entraría a financiar la pensión que debe sufragar Porvenir S.A. en el evento de que fuese necesario, lo que conlleva a que estemos frente a una imposibilidad jurídica de determinar; en razón de lo anterior no procede conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la concesión del extraordinario de casación, argumentando que sí tiene el interés económico para el efecto, bajo el entendido que: (…) mi representada fue vinculada al presente proceso en calidad de llamada en garantía, con ocasión a la Póliza de Seguro Previsional, por virtud de la cual se amparó la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobreviviente o de invalidez que se causara a favor de los afiliados del Fondo Asegurado, Porvenir S.A. De tal modo, que aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia no se haya condenado expresamente a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar una suma en concreto, se le ordenó pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, de manera que por virtud de dicho reconocimiento, por disposición legal, la Aseguradora en su calidad de garante tendría la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie dicha pensión, lo anterior en tanto tampoco se le exoneró expresamente del pago de la indemnización derivada de la Póliza expedida por ella.

Por lo tanto, afirmó que al ordenar pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobreviviente a favor del hijo menor del causante, le asiste un interés legítimo para recurrir, como quiera que la obligación de la Administradora de Fondo de Pensiones se limitará a solventar la referida pensión con los dineros de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y el bono pensional si a este hubiere lugar; pero destacó que la suma adicional necesaria para completar el capital que financie Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 5 dicha pensión, provendrá de la póliza de seguro previsional expedida por la aseguradora previsional.

Por auto de 2 de diciembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso, y concedió el recurso de queja, de suerte que se remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, establece la norma en su parte pertinente, que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 6 el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019, AL923-2021. Bajo el contexto que antecede, cuando es la parte demandada quien procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 7 Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida confirmó la condena a la AFP Porvenir, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Izaias Rueda Beltrán, en cuantía de un SMLMV, a partir del 14 de febrero del año 2017, y en tal virtud, ordenó a “la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA a cubrir el monto adicional de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor I. D. R. B., a cargo de PORVENIR S.A., en caso de que se necesitase para el financiamiento de la misma y de dicho valor, conforme lo indica la póliza de seguros contratada entre las partes vigente para la fecha del deceso del causante, de conformidad con la parte motiva expuesta en este proveído.” En ese orden, la orden dispensada a la recurrente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se circunscribió, única y exclusivamente, a cubrir el monto adicional de la prestación concedida al menor I. I. I. I., a cargo de la AFP Porvenir S.A., en caso de que se necesitase para el financiamiento de la misma, sin que se advierta la exigencia de alguna erogación en concreto, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, teniendo en cuenta que no le era posible cuantificar el interés económico en el eventual reconocimiento del derecho pensional, pues la recurrente no es la llamada a reconocer la prestación, en tanto allí no se ordenó, menos debe efectuar devoluciones, únicamente, se dispuso cubrir el monto adicional de la pensión de sobrevivientes reconocida al mencionado menor, a cargo de Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 8 la entidad previsora, en caso de que se necesitase para su financiamiento, lo que a ciencia cierta, no está demostrado.

Así las cosas, no está acreditado que la carga impuesta a la recurrente, supere la cuantía exigida para recurrir en casación, por manera que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Sin costas por no haberse presentado oposición. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió el 19 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que, promovió SOLY TATIANA BELTRÁN YARURO en nombre propio y en representación de su hijo I. D. R. B. contra la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 98035 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 12 Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-01 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 98035 Recurrente: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Opositor: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Izaias Daniel Rueda Beltran y Soly Tatiana Beltrán Yaruro.

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga De manera respetuosa me permito indicar las razones de mi salvamento de voto. Al resolver el recurso de queja, la Sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia SA, porque no tenía interés económico para recurrir. Para arribar a dicha conclusión, en esencia, la mayoría concluyó que las decisiones emitidas por el Tribunal no le representaban a dicha sociedad «[…] alguna erogación en concreto, cuantificable pecuniariamente […]», en la medida en que únicamente se le había ordenado cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, «en caso de que se necesitase», «[…] lo que a ciencia cierta, no está demostrado.» Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 2 Contrario a dicha inferencia, estimo que en este caso estaban dadas las condiciones necesarias para la admisión del recurso extraordinario de casación, especialmente en lo que se refiere al interés para recurrir.

Son varias las razones las que me llevan a sostener lo anterior: 1. En este tipo de asuntos, en los que se impone a una AFP el pago de pensiones de invalidez o de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, y la llamada en garantía es condenada al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación, la jurisprudencia de la Sala ha mantenido una posición reiterada y pacífica en virtud de la cual, para la determinación del interés para recurrir, «[…] la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal».

Al abrigo de dicha regla, la Corte ha reconocido que los efectos de la condena impuesta a la AFP se extienden automáticamente a la aseguradora, en calidad de garante, de manera que esta última se encuentra plenamente habilitada para recurrir en casación, con el mismo interés que le asiste al fondo de pensiones directamente obligado. Tal orientación puede verse plasmada en varias decisiones como las CSJ SL2349-2014, CSJ SL3220-2015, CSJ SL2589-2016 y CSJ SL1612-2023, referidas específicamente a la medición del interés económico para Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 3 recurrir en casación de las aseguradoras de la suma adicional, como sucede en este caso.

En tales providencias se ha dicho, en lo fundamental, que: (i) Las aseguradoras de la suma adicional necesaria para financiar una pensión de invalidez o de sobrevivientes pueden concurrir al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que, por las características del RAIS, esas prestaciones funcionan bajo una lógica de aseguramiento.

(ii) La cobertura de las pólizas de seguro previsional es automática, emana de la ley y depende indefectiblemente de que las pensiones de invalidez o de sobrevivientes se causen en contra de la AFP. (iii) Por tales razones, en el curso del proceso ordinario laboral la condena en contra de la AFP se extiende en sus efectos sobre la aseguradora, de manera que esta última «[…] se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir el derecho pensional a cargo de la AFP, en razón a su vinculación contractual y de la cual se deriva su condición de garante» (CSJ SL2349-2014).

(iv) En definitiva, en virtud de esa relación inescindible entre AFP y aseguradora de la suma adicional, el interés para recurrir en casación de esta última debe partir de la condena Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 4 de la obligada principal, es decir, en este caso, de la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. Esta postura le hubiera permitido a la Sala concluir, sin necesidad de raciocinios adicionales, que si la AFP tenía interés para recurrir, por la dimensión cuantitativa de las condenas que le fueron impuestas, también lo tenía la aseguradora de la suma adicional, porque esas erogaciones le eran extensibles automáticamente. 2.

Pese a lo anterior, la decisión de la que me aparto desconoce por completo este cuerpo de providencias y, tras ello, opera de manera inadvertida un cambio en la orientación mantenida histórica y pacíficamente, sin exteriorizar las razones de la variación en la doctrina o sin justificar algún ejercicio de disanalogía, es decir, sin explicar por qué este caso tenía connotaciones especiales que justificaban un tratamiento diferente, de cara a la regla jurisprudencial vigente.

Tan evidente es la solución diferenciada de este caso, en relación con las reglas de la jurisprudencia, que contraviene el hecho de que el estudio de recursos de casación planteados por aseguradoras de la suma adicional ha sido cotidiano, en las labores que desarrolla esta corporación, y nunca se ha inadmitido o rechazado alguno de ellos por falta de interés económico para recurrir. 3.

Por otra parte, considero que la posición que hasta ahora había mantenido la Sala en este tema encuentra Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 5 suficiente soporte jurídico y debería ser respetada y mantenida. En primer lugar, porque el llamamiento en garantía es una figura jurídica que implica que la aseguradora asuma la posición procesal de la AFP, con una especie de igualdad de armas, en virtud de la relación sustancial que los une y de las características mismas de este régimen de aseguramiento, en el RAIS.

Como lo ha dicho la Sala, en estos casos no es posible sostener una relación de responsabilidad directa y autónoma entre el demandante principal y la persona que es llamada en garantía, pues lo que se genera a través de dicha figura es una relación derivada y triangular, a partir de la cual es la suerte del obligado principal – demandado - la que determina automáticamente la del llamado en garantía (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246, CSJ SL1363-2018, CSJ SL6558-2017, CSJ SL3399- 2018, CSJ SL4204-2018, CSJ SL2843-2020).

En ese sentido, por regla general, el llamado en garantía tiene todo el interés y la legitimidad para discutir el nacimiento y condiciones del derecho disputado – en este caso la pensión de sobrevivientes del RAIS -, pues, por su posición procesal, la condena sobre el obligado principal – AFP – es la que lo termina obligando. Esa relación es más evidente en el caso de las aseguradoras de la suma adicional, pues, como lo ha determinado la Sala, su vinculación al proceso y su Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 6 imperativa responsabilidad emanan directamente de la ley, por la misma configuración de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el RAIS.

Por ello, si la AFP está en condiciones de combatir su obligación principal con argumentos, excepciones, recursos, etc., a la aseguradora de la suma adicional le deben ser reconocidos los mismos instrumentos procesales, ya que si logra demostrar que no hay lugar al nacimiento del derecho – pensión -, tampoco habrá lugar al pago de la obligación derivada que se le imputa – suma adicional- (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, CSJ SL3399-2018). 4.

Para estos efectos, la Sala nunca ha requerido que la aseguradora demuestre la necesidad de una suma adicional para financiar la pensión, o su monto específico, como se plasma en la decisión de la que me aparto. En efecto, por las condiciones en las que se estructuran y se financian las pensiones de sobrevivientes y de invalidez en el RAIS, la jurisprudencia siempre ha admitido que las responsables de la suma adicional comparezcan al proceso, como llamadas en garantía, y discutan tanto el derecho como su relación de aseguramiento, sin necesidad de comprobar la necesidad de un faltante para capitalizar la prestación. Ha dicho también la Corte que no es cierto que estas obligaciones sean hipotéticas o indeterminadas, pues, se repite, por las condiciones del RAIS, los efectos de la condena Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 7 a la AFP se extienden automáticamente a la aseguradora de la suma adicional.

La Corte ha sostenido, en ese sentido: Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

(CSJ SL11610-2015). 5. Todo lo anterior debió haberle permitido a la mayoría de la Sala reconocer que BBVA Seguros de Vida Colombia SA sí tenía interés para recurrir en casación, en la medida en que fue llamada en garantía y, en ejercicio de esa figura procesal, los efectos de la condena por pensión de sobrevivientes se le extendían automáticamente, al estar obligada al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación. En el marco de esta discusión, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala, no era cierto que la condena no Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 8 fuera concreta o medible, o que fuera necesario demostrar la necesidad de la suma adicional o su cuantía. 6.

Finalmente, en gracia de discusión, si la Corte hubiera emprendido la labor de cuantificar el daño causado a la aseguradora, determinante del interés económico, a partir de las pruebas del proceso sí hubiera sido posible deducirlo y verificar que superaba el estándar de los 120 salarios mínimos exigido legalmente. Nótese que la AFP Porvenir S.A. – obligada principal - fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor del menor LRB, en cuantía de un salario mínimo mensual, por catorce mesadas y hasta cuando cumpliera la edad de 18 años, o 25 si acreditaba la realización de estudios.

Igualmente, hasta el mes de febrero de 2020 – fecha del fallo de primera instancia - fue calculado un retroactivo pensional de $110.921.929. Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue obligada a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, en caso de que se necesitase, conforme a la respectiva póliza de seguro previsional.

En ese contexto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, el asegurado fallecido tenía un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual igual a $9.056.429 (f.º 9 cuaderno principal), de manera que la suma adicional a la que fue condenada la aseguradora estaba representada en todo el capital faltante para financiar el resto Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 9 de la prestación que, vale la pena insistir, solo hasta el mes de febrero de 2020 ascendía a $110.921.929.

Por lo mismo, para financiar la pensión de sobrevivientes tan solo hasta el mes de febrero de 2020, fecha en que fue calculado el retroactivo, BBVA Seguros de Vida Colombia SA tenía que asumir un total de $101.865.500, y hasta la fecha del fallo de segunda instancia – 19 de noviembre de 2021 - un total de $122.054.969, suma que por sí sola es superior a 120 salarios mínimos del año 2021, y que basta para determinar que la aseguradora sí tenía interés para recurrir.

Lo anterior sin contar la expectativa futura de la pensión, en este caso hasta los 18 años del beneficiario – 21 de enero de 2023, o hasta los 25 en caso de que acreditara la realización de estudios. De allí que, a pesar de que estimo que no era necesario demostrar la necesidad de la suma adicional o su cuantía, conforme lo ha dicho históricamente la jurisprudencia, en este preciso evento sí era posible inferir tanto su necesidad como su cuantía, y que la misma era superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le daba razón al recurrente en queja.

Así las cosas, en mi concepto, se debió declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia SA. Radicación n.° 98035 SCLAJPT-01 V.00 10 Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,