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AL1884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

PAGE Radicación n.° 76767 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1884-2017 Radicación n.° 76767 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que DIEGO LUIS PATIÑO HERRERA le adelanta a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y a la UNIÓN SOLIDARIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I.

ANTECEDENTES El demandante referido, instauró proceso ordinario laboral contra Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y la Unión Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, se condene a las accionadas al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada y las costas del proceso (f. °1 a 12). En subsidio de la última pretensión, solicitó la indemnización legal por despido injusto.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO LUIS PATIÑO HERRERA (…) y de manera conjunta por las demandas (sic) integradas por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 08 de agosto de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, (…).

SEGUNDO: CONDENAR, a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA, [a] reconocer y pagar al señor DIEGO LUIS PATIÑO HERRERA (…) la suma de (…) ($2.474.857), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas (…) a calcular y pagar la indexación de las sumas de dineros debidas, hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva. CUARTA: ABSOLVER a las demandadas (…) de las demás pretensiones (…). QUINTA: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, (…).

SEXTO: DECLARAR no PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, (…).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandas (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, confirmó la de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 28 de noviembre o de 2016 (f.° 57 y 58), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 5 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (…) Se ratifica en la posición tomada en auto anterior, toda vez que solo serán susceptibles de análisis, aquellos puntos que fueron objeto de apelación en el fallo de primera instancia; y dado que no se entienden los argumentos de la parte recurrente, al afirmar que al cuantificar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se le aplicó el fenómeno prescriptivo, por cuanto al realizar los cálculos respectivos, se tomaron como extremos el 8 de agosto de 2005 al 25 de abril de 2010, fechas en las cuales el actor prestó servicios a la demandada y hasta la cual se causa la referida indemnización; partiendo su contabilización desde el 15 de febrero de 2006, calculada con el salario mínimo legal vigente en cada anualidad, por no obrar en el expediente prueba real del salario devengado en cada año de relación; no entendiendo entonces la liquidación aportada por el apoderado del actor a folios 287 del proceso, al manifestar que este rublo (sic) asciende a la suma de $40.882.974,07, sin que determine con exactitud los salarios devengados en cada periodo.

Ahora bien, en cuanto al valor de las prestaciones sociales legales y extralegales, se tiene que las mismas fueron liquidadas también con base en el salario mínimo legal de cada año, de conformidad con lo solicitado a folio 6 del expediente, por cuanto así como lo manifestó el Juzgado de primer orden a folio 259 vto., no se aportó prueba alguna de[l] reglamento interno de la empresa, o una convención colectiva o pacto colectivo.

Por último, en cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa y la indexación de la misma; esta tampoco se tendrá en cuenta, por cuanto no fue apelada en el fallo de primer orden, es decir, se estuvo conforme con lo otorgado, no siendo posible entonces cifra diferente posible. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Mediante oficio de 12 de enero hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en tres aspectos: (i) que el Tribunal al calcular el interés jurídico para recurrir, liquidó de forma errónea la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (ii) que las prestaciones legales y extralegales arrojan la suma de $12.923.535, y no de $10.205.155 y (iii) que para el importe de las absoluciones, debió tenerse en cuenta el valor de la indemnización convencional por despido injusto, toda vez que la que impusieron los jueces de las instancias fue la legal, que fue propuesta en subsidio de aquella.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Sea lo primero advertir que el Tribunal no aplicó el fenómeno de la prescripción respecto de la indemnización moratoria; en realidad lo que realizó fue el cálculo de dicho concepto conforme lo ordena la ley, así como quiera que el salario del actor ascendía a más de un salario mínimo, liquidó la sanción por los primeros 24 meses, teniendo en cuenta para el efecto una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal como lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Ahora bien, se tiene que el fallo recurrido, confirmó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, decisión esta última que fue apelada por el actor en lo que tiene que ver con la declaración de la excepción de compensación propuesta por la accionada respecto del pago de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas y la procedencia de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; luego, tal y como lo adujo el ad quem, el interés jurídico para recurrir del demandante se concreta únicamente a dichas inconformidades sin que sea posible tener en cuenta la indemnización por despido injusto convencional en tanto esta no fue motivo de alzada.

Así las cosas, y como quiera, que el quejoso difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores teniendo en cuenta, se reitera, los conceptos que fueron objeto de apelación: VALOR DEL RECURSO65.092.240,34$ PRIMA DE SERVCIOS2.116.154,17$ CESANTÍAS2.116.154,17$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS229.541,79$ VACACIONES1.058.077,08$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD813.173,33$ PRIMA DE VACACIONES2.770.426,67$ AGUINALDO2.604.240,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA17.088.000,00$ INTERESES DE MORA14.904.076,47$ INDEM.

POR NO CONSIG. CESANTÍAS21.392.396,67$ De conformidad con lo anterior, se tiene que la summae gravaminis del actor equivale a $65.092.240.34, monto que resulta inferior a $82.734.480, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 ascendía a $689.454.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida dentro del proceso ordinario que DIEGO LUIS PATIÑO HERRERA le adelanta a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la UNIÓN SOLIDARIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8