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AL1883-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1883-2024 Radicación n.° 98861 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que EBERTO ALEJANDRO CONTRERAS FLÓREZ presenta contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de las Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 2 diferencias que resulten o, en subsidio, se liquide la prestación conforme a derecho, junto con el pago de intereses moratorios, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 130 a 135):

PRIMERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) pensión de vejez a partir del 18 de abril de 2013, en cuantía igual a $1.655.316, suma ésta que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC, alcanzándose para el año 2017 una mesada pensional de $1.974.997, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina al pensionado de estos valores.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) por concepto de diferencia de retroactivo pensional causado desde el 18 de abril de 2013 al 30 de abril de 2017, la suma de (…) $7.706.052.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar (…) $1.651.927 por concepto de indexación.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada (…).

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción e improcedencia de reliquidar la pensión de vejez y como probadas las excepciones de improcedencia de cobro de incrementos pensionales e intereses moratorios (…).

SEXTO: Absolver a (…) COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda (…). Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones en lo no apelado, a través de sentencia de 17 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 3 de Sincelejo revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada e impuso las costas de las instancias al demandante (cuaderno de segunda instancia, f.° 114 a 129).

Para arribar a tal determinación, el ad quem destacó que las pruebas suministradas dan cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que el fondo de pensiones le reconoció la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía $1.517.287, que corresponde al 90% del ingreso base de liquidación -IBL- de los últimos 10 años -$1.685.874-.

Agregó que si bien la densidad de semanas cotizadas por el actor permitían calcular el IBL con el promedio de toda la vida laboral o los 10 últimos años, lo cierto es que «una vez que la a quo realizó las operaciones aritméticas correspondientes, consideró que el IBL que más beneficiaba al demandante» era este último. En tal orden, manifestó que al efectuar el cálculo correspondiente, estableció que el IBL de los últimos 10 años asciende a $1.685.507 que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja la suma de $1.516.956, monto inferior al reconocido por la administradora de pensiones.

Por último, advirtió la improcedencia del incremento por cónyuge a cargo, dado que este solo procede respecto de quienes adquirieron el derecho pensional antes de la vigencia del sistema general de pensiones en los términos de la sentencia CC SU-140-2019, lo que no ocurre en el caso. Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 4 El actor interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 12 de octubre de 2022 el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, PDF 134 a 137).

Esta Corporación lo admitió el 19 de julio de 2023 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 27 de julio de 2023 y venció el 25 de agosto del mismo año y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

En dicho documento, el recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda». Para el efecto, formula un cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo cual ocasionó la infracción directa del mismo articulado».

En el desarrollo, transcribe los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual refiere que el IBL debe calcularse con el «promedio de toda la historia laboral», operación aritmética que relaciona en un cuadro. Agrega que: Ahora bien, frente al argumento, si se puede aplicar al caso concreto la pensión de vejez, de causante el régimen de transición, tal circunstancia ha sido decantado por la Honorable Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 5 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en aplicar la condición mas (sic) beneficia (sic) y en base (sic) al principio de favorabilidad, aplicar los postulados posteriores a la entrada del nuevo régimen pensional, siempre y cuando se demuestre dentro [del] plenario que es mas (sic) beneficios (sic), pero mas (sic) aun cuando se encuentra semanas cotizadas bajo una ley pensional.

Nótese, que se le insistió al despacho en demostrar cual (sic) liquidación, era mas (sic) beneficioso (sic) al caso en concreto, concluyéndose que era el promedio de toda la historia laboral, y ahora bien el tribunal, NO DEMOSTRO (sic) TAL CIRCUNSTANCIA, NI MUCHO MENOS LO DESVIRTUO (sic). En los términos anteriores la pensión de mi poderdante no fue liquidado conforme a derecho, por el contrario del Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas.

II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 6 aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse. Inicialmente, se advierte que la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que pretende que esta Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda», lo que es equivocado, toda vez que una vez la Corte casa el fallo este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.

En este caso tal defecto no es superable, pues aunque el recurrente solicita que se concedan las pretensiones de la demanda, nótese que el juez de primera instancia condenó parcialmente, de modo que, para la Corte, no es posible inferir de oficio lo que la censura pretende que, en sede de instancia, la Sala realice con la decisión de primer grado, debido al carácter dispositivo del presente mecanismo.

Ahora, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 7 norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;

(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

No obstante, el cargo propuesto tampoco cumple a cabalidad tales presupuestos. En primer lugar, se advierte que el recurrente se equivoca al estructurar la proposición jurídica, pues si bien enuncia las normas de carácter sustancial y de alcance nacional que considera trasgredidas, esto es, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, nótese que el primero lo acusa simultáneamente de aplicación indebida e infracción directa, pese a que dichas modalidades de violación son excluyentes entre sí. Al respecto, es oportuno indicar que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla; por su parte, la infracción directa se exhibe Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 8 cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio.

De ahí que es contradictorio denunciar estas modalidades en un mismo cargo y respecto de una misma disposición, precisamente porque tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario. Ahora, si bien en la sustentación del cargo menciona el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no indica la modalidad de violación en que incurre el Tribunal en los términos del numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, si aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, lo que tampoco es posible extraer de los argumentos del cargo.

En segundo lugar, la Corte aprecia que el cargo se dirige por la vía directa; sin embargo, en el desarrollo se formulan reparos jurídicos y fácticos, lo que es técnicamente inapropiado. En efecto, la censura plantea aspectos jurídicos relativos a la aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, y a la par, cuestiona la «valoración defectuosa del material probatorio», pues considera que no se acreditó «cuál liquidación, era mas (sic) beneficioso (sic) al caso en concreto».

Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 9 Además, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello, porque en sus argumentos la censura, por un lado, no precisa ni ataca las reflexiones jurídicas que habrían edificado la decisión impugnada, a fin de darle sentido a la vía escogida y al argumento jurídico que plantea; y por el otro, no identifica las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros), lo que no ocurrió en este caso. Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 10 En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.

Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018). Por esta razón, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que EBERTO ALEJANDRO CONTRERAS FLÓREZ Radicación n.° 98861 SCLAJPT-06 V.00 11 presenta contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F5BB3558515D57708D9701704197F8A19DD7A8CCB077BDA951B36B96004B98F Documento generado en 2024-04-19