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AL1883-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1883-2023 Radicación n° 95767 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por LUIS JOSÉ ROYERO VITOLA, contra el auto de 9 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que aquel instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió que se declarara ineficaz su despido de la empresa CBI Colombia S.A., dado que para ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, solicitó el reintegro, sin solución de continuidad, y el pago, de Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 2 forma solidaria, con la Refinería de Cartagena S.A., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones legales y convencionales, sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, trabajo suplementario, aportes a pensión, e indemnización plena de perjuicios.

En subsidió, pidió que se declarara injusta su desvinculación, y se condenara a las demandadas a la indemnización por despido, junto con la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de «PRETENSIONES CONJUNTAS», pidió la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, las costas procesales, así como que se declarara que Reficar S.A. es solidariamente responsable de todos los pagos que se impusieran a CBI Colombia S.A. Mediante auto de 13 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. y Liberty Seguros S.A (fl. 362 Tomo 2, Primero Cdno. Exp.

Dig.). Así mismo, mediante sentencia de 1 de abril de 2019 ((fls. 467 y 468 Tomo 2, Primero Cdno. Exp. Dig.), resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía salvo la de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada[s] antes de 16 de julio de 2012. 2.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIA S.A. a pagarle al demandante LUIS JOSÉ ROYERO VITOLA la suma de $678.860 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos y Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 3 prestaciones sociales causados durante la relación laboral. 3.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIA S.A. a pagarle al demandante LUIS JOSÉ ROYERO VITOLA la suma de $678.860 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas, causadas durante la relación laboral. 4. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIA S.A. a pagarle al demandante LUIS JOSÉ ROYERO VITOLA una indemnización moratoria equivalente a [$]59.233.680 más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA que se causen sobre la suma de $108.666, intereses que corren desde el 12 de agosto de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 5.

CONDENAR a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIA S.A. 6. CONDENAR a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente indemnización moratoria. 7.

ABSOLVER a las demandadas y las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. 8. Costas a cargo de las demandadas (…). Al conocer los recursos de apelación formulados por las sociedades demandadas y las llamadas en garantía apelaron; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó los numerales primero al sexto de la sentencia que puso fin a la instancia inicial, y en su lugar, absolvió a CBI Colombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Confirmó en lo demás. Sin costas en esa instancia, las de primera a cargo del actor. En vista de lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que mediante proveído de 9 Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 4 de febrero de 2022, el juez colegiado lo negó con sustento en que la reliquidación de trabajo suplementario y la sanción moratoria del artículo 65 del Estatuto Laboral, ordenadas por el a quo, asciende a $60.155.080, monto que no supera los 120 salarios mínimos que para el año 2022, ascendía a $109.023.120.

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja. Manifestó, que el interés para recurrir se refiere a la totalidad de las condenas solicitadas en la demanda inicial, con independencia de si «fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».

De esta suerte, adujo que, para analizar el requisito del interés económico, el Tribunal debió tener presente «el despido injusto, la reliquidación de horas extras, la indemnización moratoria y las prestaciones sociales». Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el juez de segunda instancia no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado por el término de tres días, que corrieron entre el 13 y el 18 de octubre de 2022, sin que se hubiera recibido algún escrito (PDF No. 5 Exp. Dig). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado un sinnúmero de veces que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 5 se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso, es claro que no le asiste razón al censor al criticar al Tribunal por no considerar que el interés para recurrir en casación debía calcularse conforme la totalidad de las pretensiones que motivaron el litigio, con independencia Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 6 de si «fueron o no concedidas en primera instancia», pues esta Sala tiene decantado que el interés económico se cuantifica solo respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas y que fueron materia de apelación, situación que no ocurrió en el asunto de marras, pues basta revisar lo descrito en precedencia para colegir, que los únicos inconformes con la decisión de primera instancia lo fueron las sociedades demandadas y las llamadas en garantía (CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, CSJ AL608-2015, CSJ AL493-2020 y. CSJ AL1164-2023).

Así pues, con el fin de verificar si el Tribunal erró al negar el recurso de casación al no encontrar acreditado el requisito del interés económico, la Sala realizará las operaciones aritméticas sobre las pretensiones reconocidas en primer grado y revocadas por el juez plural, relacionadas con las diferencias dejadas de pagar por horas extras diurnas y nocturnas, recargos festivos y dominicales; diferencias por prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral, y el cálculo de la sanción moratoria.

No se estudiará lo relacionado con el «despido injusto», que esta Sala entiende se trata de la indemnización establecida en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el actor se conformó con la decisión que negó tal pedimento. De las operaciones aritméticas, se obtuvo el siguiente resultado: VALOR DEL RECURSO 60.154.955,74$ $ 109.634,00 $ 678.860,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 59.233.680,00 INTERESES MORATORIOS $ 132.781,74 DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DIFERENCIAS DE VACACIONES DISFRUTADAS Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 7 En ese orden, surge manifiesto que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, como quiera que el resultado de las pretensiones reconocidas en primer grado y revocadas en segundo, arroja un total de $60.154.955,74, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales fijados para el año 2021, que ascendía a $109.023.120, teniendo en cuenta que el de esta época era de $908.526.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Así mismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación. Sin costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por LUIS JOSÉ DESDE HASTA DÍAS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 30/11/2021 12/08/2016 30/11/2021 1909 $ 108.666,00 132.781,74$ Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 8 ROYERO VITOLA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., y al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Costas como se dijo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 9 Radicación n.° 95767 SCLAJPT-09 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 05 Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________