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AL1883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58551 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1883-2017 Radicación n.° 58551 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la nulidad presentado por el apoderado judicial de HERNANDO HENAO MOSQUERA, parte demandante y recurrente en casación dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el CENTRO COLOMBO AMERICANO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 25 de septiembre de 2013, y notificado por estado 160 del 1 de octubre siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de HERNANDO HENAO MOSQUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el CENTRO COLOMBO AMERICANO DE CALI.

También se reconoció personería al abogado Edgar Eduardo Tabares Vega, como apoderado judicial sustituto del demandante Hernando Henao Mosquera. Contra la anterior decisión, el abogado Edgar Eduardo Tabares Vega en escrito radicado el 4 de octubre de 2013, recurrió en reposición con fundamento en que la Sala «una vez me reconoce personería como apoderado del señor HERNANDO HENAO MOSQUERA, declara DESIERTO el recurso, en vez de proceder, como es lo correcto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral», es decir, «que una vez se acredita la calidad de abogado del suscrito y se procede a reconocerme personería como apoderado de la parte actora, legalmente y como desde antaño lo ha reiterado esa H. Corporación, debía proceder a dar continuidad al término faltante del traslado, esto es, 4 días (comprendido entre el 4 y 7 de febrero del año en curso), pues así lo ha sostenido esa H. Sala».

Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, porque el auto impugnado fue notificado por estado del 1 de octubre de 2013, y el recurso se formuló hasta el 4 de octubre siguiente, esto es, por fuera del término legal. A través de escrito obrante a folios 48 a 49, el apoderado de la parte accionante solicita la nulidad de la anterior decisión, y en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de reposición por lo siguiente: De acuerdo con el registro de Consulta de Procesos de la página de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, se puede observar que para el día 03 de octubre de 2013 fue recibido el recurso de reposición vía fax contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013 que declaró desierto el recurso de casación. El 04 de octubre de 2013 se recibe recurso de reposición y/o súplica contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, el despacho manifestó que fue presentado extemporáneamente el recurso de reposición antes dicho, porque supuestamente se habían vencido los términos, pero en realidad se encontraba interpuesto dentro del término legal, artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, ya que fue notificado por estado el 01 de octubre de 2013 y vencían los términos el 03 de octubre del mismo año. II.

CONSIDERACIONES En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Pues bien, al revisar la actuación procesal surtida, así como la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, encuentra la Sala que le asiste razón al peticionario, dado que el auto que declaró desierto el recurso de casación fue notificado por estado del 1 de octubre de 2013, y el 3 de octubre siguiente se registró la siguiente anotación: «vía fax recurso de reposición del dr. edgar eduardo tabares vega, apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 25-09-13 que declaró desierto el recurso», documento que reposa a folios 35 a 36, y que luego fue radicado en físico el 4 de octubre de 2013, según informe secretarial, por lo que el recurso de reposición ciertamente se presentó dentro del término legal, que se extendía del miércoles 2 al jueves 3 de octubre de 2013; no obstante, la Sala a través de proveído de fecha 19 de febrero de 2014, lo rechazó por extemporáneo.

Así las cosas, al estar plenamente comprobada la oportunidad del recurso de reposición, habrá lugar a dejar sin efecto el proveído de fecha 19 de febrero de 2014, y de contera, el informe secretarial del día 28 de noviembre de 2013, que señaló que aquel fue recibido el 4 de octubre de 2013, y en su lugar, se resolverá de fondo. Señala el apoderado del recurrente que se debe reponer el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de enero de 2012, porque en su criterio, la sustitución de poder presentada junto con la demanda de casación el 1 de febrero de 2013, suspendía el término de traslado, el cual debía ser reanudado luego de reconocer personería al abogado sustituto.

Al respecto, es imperioso precisar que la interrupción del plazo referido y posterior reanudación, ha sido avalado por la Sala en otras ocasiones en virtud de lo consagrado en los incisos 3º y 4º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de las referidas actuaciones y aplicable por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el sub lite, si bien es cierto la sustitución del poder se presentó antes del vencimiento del término de traslado, también lo es que no tuvo la virtualidad de suspenderlo debido a que no se aportó con el lleno de los requisitos legales, pues el profesional del derecho, quien dijo actuar como apoderado de la parte recurrente, no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

Y aun cuando, vencido el término de traslado, y una vez ingresó el expediente al despacho, la Sala, en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa, concedió a quien pretendía representar a la parte recurrente el término de cinco días para que subsanara la citada irregularidad, lo hizo una vez feneció dicho plazo, por lo que la consecuencia inexorable no era otra que declarar desierto el recurso de casación, comoquiera que quien presentó la demanda carecía de legitimación adjetiva.

Sobre el tema, ha reiterado esta corporación que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que en desarrollo del ius postulandi, se configura como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad de los recursos. Así mismo, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, establece que la comparecencia de las personas al proceso ha de ser por conducto de apoderado inscrito, con excepción de los casos en los que la ley permita la intervención directa, a la luz del artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

Ya lo tiene dicho la Sala, en auto de CSJ AL, 7 sep. 2010, Rad. 40803, cuando adujo que: 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por el apoderado del recurrente Hernando Henao Mosquera. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el proveído del 19 de febrero de 2014, así como el informe secretarial del 28 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 25 de septiembre de 2013.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00