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AL1881-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1881-2024 Radicación n.° 98104 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que PEDRO MANUEL DE HORTA PEÑA interpuso contra el auto de 25 de octubre de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauro demanda ordinaria laboral con el fin que se declare que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. existió una relación laboral entre el 6 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; (ii) el despido efectuado por CBI fue ineficaz, pues no se obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo; (iii) la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales que la accionada pagó al demandante son de carácter salarial, y (iv) Reficar S.A. es solidariamente responsable del pago de todas las condenas que se profieran Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 2 en el proceso.

En consecuencia, solicitó que se condene a CBI Colombiana S.A. a reintegrarlo, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones legales y extralegales, prestaciones sociales, vacaciones, demás derechos laborales dejados de percibir y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, requirió que se condene al pago de: (i) indemnización por despido injusto;

(ii) diferencias dejadas de pagar al trabajador como consecuencia de la reliquidación de trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías e (iii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 6 de mayo de 2014 CBI Colombiana S.A. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de «carpinteo nivel 4», vínculo que terminó por decisión unilateral de la empresa el 30 de abril de 2015, pese a que no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación y que el 27 de abril de 2015 sufrió un accidente de trabajo.

Por otra parte, expresó que su remuneración estaba conformada por el salario básico y la bonificación de asistencia, y que CBI Colombiana S.A. reconoció todos los dineros que devengaban los trabajadores hasta mayo de Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 3 2011 como factores salariales; sin embargo, no tuvo en cuenta el bono de asistencia al liquidar y pagar los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones.

El proceso se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en audiencia de 7 de septiembre de 2017 aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas contra la Refinería de Cartagena S. A. (f.° 512, cuaderno primera instancia). Surtido el trámite correspondiente, la jueza en mención profirió sentencia el 22 de abril de 2019, en la que decidió (f.º 520, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 06 de mayo de 2014 y el 30 de mayo de 2015, que terminó por expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia percibida por el demandante fue retributiva del servicio prestado y tuvo carácter salarial, tal como ha quedado establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $ 1.017.456. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 265.088.

Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $ 384.151. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, la suma Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 4 de $ 29.605. Y condenar a CBl COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además del salario básico y la bonificación de asistencia, los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como se describe en la tabla 3 y como se dejó expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar (…) una indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST en la suma de $ 43.376.904 pesos por los primeros 24 meses, y al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera a partir del 01 de abril de 2017 en adelante sobre las sumas descritas en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S.A. (…). Las partes apelaron dicha determinación, al respecto el demandante manifestó que debía reliquidarse la indemnización moratoria toda vez que el a quo declaró que la bonificación de asistencia fue retributiva del salario y tuvo carácter salarial y, en ese sentido, debía tenerse en cuenta para tales efectos.

Así, a través de providencia de 24 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió (f.° 12, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada (…) para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A, de todas las condenas impuestas (…).

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, asunto que el ad quem negó en auto de 11 de marzo de 2022, pues consideró que las condenas revocadas Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 5 ascienden a $66.761.063, de modo que no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma para la concesión del medio de impugnación, que para el año 2021 ascienden a $109.023.120 (f.° 29, cuaderno de segunda instancia).

El demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja con tal determinación, con fundamento en que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».

El Colegiado de instancia en providencia de 14 de marzo de 2023 no repuso su decisión y ordenó la expedición de las copias digitales y su envió a esta Sala de la Corte con el fin de surtir el recurso de queja, al concluir que: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que fueron acogidas en primera instancia y no concedidas en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $66.761.063 por reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, indemnización moratoria, por reliquidación de horas extras, no superan el monto de los 120 smlmv.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la C S J SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 6 juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Allegado el expediente, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual no se recibió manifestación alguna de las partes.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está sujeta a que se: (i) interponga en el término legal; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, contrario al argumento planteado por el demandante en el recurso de queja, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 7 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el caso que se analiza, se advierte que el demandante apeló la decisión de primer grado para que se incluyera la bonificación de asistencia en la liquidación de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por (i) la reliquidación de trabajo suplementario, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías y aportes a seguridad social, (ii) la inclusión del bono de asistencia como factor salarial, y (iii) la reliquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala procedió a realizar los cálculos correspondientes y, al respecto, se obtuvieron los valores siguientes: Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98104 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo visto, es claro que el interés económico es insuficiente para recurrir en casación, dado que al calcularlo no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de sentencia de segundo grado -24 de septiembre de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo de ese año fue de $908.526.

Sin costas a cargo del recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que PEDRO MANUEL DE HORTA PEÑA interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCER: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E75982F6D447BF7566DA4A305A9CC32B6A31F2D927B450969DE06DBD467CC700 Documento generado en 2024-04-18