CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente A1881-2023 Radicación n.° 96225 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, interpuesto por el apoderado de LUZ DARY MARTÍNEZ SARMIENTO, contra el auto CSJ AL1267- 2023, que esta Sala profirió el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIANA VIZCAYA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada la recurrente como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Mediante Auto CSJ AL1267-2023, notificado por estado el 13 de junio del año que avanza, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario formulado por la impugnante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 2 Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2022, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentarlo carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico de 16 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de reposición y, en subsidio de súplica, en el que solicita se deje sin efecto la citada decisión y, en su lugar, se dé curso al recurso extraordinario. Como fundamento de lo pedido, aduce que: […] En término inicial y con absoluta claridad por parte del suscrito, se indica que la decisión adoptada manifiesta el abierto desconocimiento por parte del magistrado ponente de la actualidad jurídica, esto ya que la jurisprudencia del máximo tribunal de lo constitucional mediante sentencia C 203 de 2011, con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao, se declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos” contenida en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo.
Razón esta última para establecer que la determinación de declarar desierto el recurso es abiertamente inconstitucional, pues es una consecuencia proscrita del ordenamiento jurídico, razón esta que lleva a declarar de manera abierta el absoluto desconocimiento de la normativa por parte del magistrado ponente […] Al referirse a la modalidad indirecta del ataque de casación, el suscrito acude a la modalidad indicada en el literal B del numeral 5°, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en este sentido el ataque no indica que se inobservó, se faltó, se interpretó de manera errónea una preceptiva legal.
Lo que sustenta el cargo formulado en sede de casación no es otra cosa como la falta de atención y valoración de pruebas calificadas conllevan a una aplicación de una normativa, esto ante la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador, esto ya Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 3 que se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. […] Al respecto es claro que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha indicado que no basta el hecho de formular los errores de hecho y de derecho, sino que debe indicarse la forma en la que estos incidieron ante la falta de valoración probatoria, al mismo tiempo que la repercusión con sustento normativo para lograr determinada conclusión y el sentido que adquiriría en el evento de prosperar los yerros fundados.
Es por esta razón que no puede considerarse como alegato de instancia la sincronía entre los elementos propios de la demanda de casación, pues el efectuar esta consideración conllevaría al fatal desenlace de desconocer toda clase de ataque por la vía indirecta. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado […]», es decir, que de no hacer uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
Conforme a la disposición legal referida en precedencia, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado el día 13 de junio de 2023, de suerte que el impugnante disponía de los días 14 y 15 de junio de 2023, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como este fue allegado el 16 de junio, sin duda alguna, resulta ser extemporáneo.
Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición interpuesto. Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 4 De otro lado, la recurrente de manera subsidiaria, interpuso súplica contra la decisión atacada, frente a lo que es pertinente indicar, que el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.° el referido medio de impugnación; no obstante, no existe regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite; por tanto, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la norma transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Luz Dary Martínez Sarmiento no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos, CSJ AL5644-2021, CSJ AL1210-2022, CSJ AL1413- Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 5 2022 y CSJ AL1085-2022, AL4561-2022 y CSJ AL5441- 2022, por lo que no le queda otro camino a la Sala que rechazarlo por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el apoderado de LUZ DARY MARTÍNEZ SARMIENTO, contra el auto CSJ AL1267-2023, que esta Sala profirió el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIANA VIZCAYA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada la recurrente como interviniente ad excludendum.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 96225 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 19 Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________